REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Vistos los escritos de fechas 23 de abril y 18 de junio del presente año, presentados por el ciudadano JUAN RAFAEL STREDEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.591, apoderado de la parte actora FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del cual solicita que este tribunal decline la competencia ante los Juzgados en lo Civil y Contencioso Administrativo, basado en que su representada es una empresa del Estado y por ende el conocimiento está atribuido a tales tribunales e invoca sentencia dictada por la Sala Político Administrativa y aporta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de donde se evidencia que en un caso similar dicho juzgado declinó, la competencia, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento al respecto observa:
I
Consta del libelo de demanda que el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) propuso demanda contra la ciudadana Carla Silvia Rodríguez Valenzuela, titular de la cédula de identidad Nº 17.033.44, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Señala la parte actora en el libelo, -entre otras cosas- que la ciudadana Carla Rodríguez, fue beneficiaria del programa beca-crédito, para cursar estudios de doctorado en farmacología en la Universidad de Maryland at Baltimore en los Estados Unidos de Norteamérica, con una duración de 4 años desde enero del año 1996, con una prórroga de 6 meses que comprende el periodo del 1-1-2000 al 30-6-2000 y un permiso no remunerado por 6 meses, desde el 1-7-2000 al 31-12-2000, fijándose una asignación mensual de $ 1.400,00 equivalentes a Bs. 406.000,00 al cambio de Bs. 290 por dólar; que la demandada en su condición de beneficiaria de la beca-crédito estaba obligada a enviar los soportes de la culminación de los estudios y prestar servicios en el país por un periodo no menor de 2 años ni mayor de 5 años; que la ciudadana Carla Rodríguez incumplió tales obligaciones, debiendo pagar las cantidades recibidas que ascienden a la suma de Bs. 44.000.473,40; los intereses convencionales que a la rata del 1% mensual alcanzan la cantidad de Bs. 10.920.055,62; los intereses moratorios calculados desde el 1-1-2001 fecha en que venció la prórroga otorgada hasta el 30-6-2005 los cuales totalizan Bs. 23.613.580,20. Finalente con base en lo previsto en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, piden que la ciudadana Carla Rodríguez Valenzuela convenga en pagar las sumas discriminadas o en su defecto el tribunal la condene a ello, así como los gastos de cobranza, honorarios de abogados y costas judiciales. Estimaron la demanda en Bs. 78.625.109,22, equivalentes actualmente a la suma de Bs. 78.625,11. Acompañaron poder y contrato.
Encontrándose la causa en estado de notificar al defensor ad litem designado, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la accionada, el abogado Juan Stredel, pidió se declinase ante los tribunales contencioso administrativo.
II
Siendo ésta la oportunidad para pronunciarse el tribunal respecto de la incompetencia alegada por el apoderado de la parte actora, se observa:
Sostiene el apoderado actor que en el presente caso la competencia corresponde a los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso administrativo en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 31 de agosto del año 2004, a través de la cual declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, en aquellos asuntos en los cuales intervenga como demandante o demandado un ente público o empresa privada en la cual la República ejerza control decisivo, siendo que tal supuesto se da en el presente caso en el que la actora es el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), al tratarse de un Instituto Autónomo, creado según Decreto Nº 1.290 y Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación.
Precisa quien decide que el asunto bajo análisis versa sobre una demanda por cobro de bolívares en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana CARLA RODRÍGUEZ VALENZUELA, al contrato de beca-crédito educativo, incoada por la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
Así las cosas, tal y como señala el apoderado actor, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, delimitó las competencias de los órganos que componen la jurisdicción contenciosa administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y
2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…. (omissis)…” (Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).”.
Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, distribuyéndose las competencias entre los órganos tribunales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
Bajo tales premisas, debe este tribunal, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:
En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.
En este orden de ideas, en la sentencia supra transcrita parcialmente, se precisó, igualmente, lo siguiente:
“Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” (Negrillas de la Sala).
En atención a lo indicado, al ser la parte actora FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, según Decreto Presidencial Nº 1.290, de fecha 30-8-2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.291, de fecha 26-9-2001, este Tribunal considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida decisión, relativo a la condición pública del ente demandante.
Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, cabe traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 01714 de fecha 07 de octubre 2004, en la que estableció que el fuero atrayente creado a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Afirmar lo contrario, -advierte la Sala- sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.
Aunado a ello, las operaciones de préstamos para cursar estudios en el exterior, a través de contratos de financiamiento, representan actos esencialmente civiles, regidos por el Código Civil. Así se establece.
Siendo ello así, cabe mencionar la sentencia Nº 00603 de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora Pedro Antonio Faria C.A.), a través de la cual la Sala estableció la competencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles, señalando que:
“…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, estando el conocimiento atribuido a los tribunales mercantiles…”, .
En consecuencia, de conformidad con las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, y en estricta aplicación del principio del juez natural, quien aquí decide, debe impretermitiblemente declarar que este TRIBUNAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, debiendo desecharse la solicitud de declinatoria planteada por el apoderado actor. Así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INCOMPETENCIA alegada por el apoderado de la parte actora.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se establece que una vez conste en autos la notificación de la parte interesada, comenzarán a correr los lapsos para la interposición de los recursos.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 14-7-2008 siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. 42.330