REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Correspondió el conocimiento del presente asunto a este juzgado, luego de la distribución, presentado por el ciudadano JOSÉ BUITRAGO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.251.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.679, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana ALICIA PEÑA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 247.836, a través del cual solicita que por VIA MERO DECLARATIVA, se declare que el ciudadano LEONCIO LORENZO PEÑA, padre de la solicitante, era de estado civil divorciado para el momento de adquirir los inmuebles ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fechas 31-3-1966 y 18-10-1968, en virtud de sentencia dictada el 2-4-1945 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa:
Alega la solicitante que es hija del ciudadano OMAR LORENZO PEÑA ASCANIO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 9.163, quien además era divorciado, manteniendo tal estado entre el 31-3-1966 hasta la fecha de su muerte ocurrida el 5-1-1969, por lo que para el momento de adquirir dos inmuebles, en fechas 31-3-1966 y 18-10-1968 mantenía dicho estado, al haber obtenido sentencia de divorcio el 2-4-1945, a través de la cual se disolvió el vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana BERTA ASCANIO, no contrayendo nuevamente nupcias. Que al momento de adquirir los inmuebles fue identificado como casado. Por tales razones pide que este tribunal ordene dejar constancia en tal Registro que el ciudadano LEONCIO LORENZO PEÑA es divorciado.
Dicho lo anterior, precisa este tribunal:
Pretende la solicitante que por vía merodeclarativa este juzgado establezca que el estado civil de su presunto padre para la fecha de adquisición de unos bienes era divorciado.
Una vez declarada la disolución de un vínculo matrimonial, los interesados deberán insertar la referida sentencia en los términos indicados en el artículo 475 del Código Civil que establece que “… se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la … disolución del matrimonio,…”.
La norma parcialmente transcrita establece el mecanismo que ha de seguir el interesado una vez disuelto el vínculo matrimonial, siendo su carga realizar ante el organismo competente el cambio de dicho estado civil, lo que se logra presentando copia certificada de la sentencia de divorcio, al momento de tramitar la identificación (cédula).
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, regula la acción merodeclarativa cuando el derecho de una persona está limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Dicha norma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia, que además venga a suplir otros mecanismos previstos en la ley para obtener la satisfacción del derecho que se aduce lesionado.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una conducta del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la merodeclaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones merodeclarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana ALICIA PEÑA GARCÍA, pretende se declare que el ciudadano LEONCIO LORENZO PEÑA, era divorciado al momento de adquirir ciertos bienes, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal situación, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el tribunal de oficio lo declare.
Constatado que la demandante pretende que se establezca que el estado civil de su progenitor para el año 1966 era divorciado, en virtud que fue identificado como casado, al haberse disuelto el vínculo conyugal que lo unía a Berta Ascanio en el año 1945, por el Juzgado que en su oportunidad conoció de la demanda de divorcio, resulta impretermitible concluir que no es a través de este Órgano jurisdiccional que han de realizarse tales trámites, debiendo la interesada presentar ante el Registrador competente los documentos correspondientes; y, de considerar que algún particular le desconoce tales derechos, acudir a un juicio contenciosos a través del cual llame a su adversario para que reconozca el derecho o la relación jurídica que dice infringida.
No existiendo incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, debe este Tribunal impretermitiblemente declarar INADMISIBLE la solicitud de meradeclaración propuesta por la ciudadana ALICIA PEÑA GARCÍA. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la ACCION MERODECLARATIVA presentada por la ciudadana ALICIA PEÑA GARCÍA, identificada al inicio de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 30-7-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:35 a.m.
La Secretaria.

Exp. 45.871.