Sentencia Definitiva
Con Fuerza de Definitiva
Exp. Nº 20.777

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

PARTE SOLICITANTE: ORLANDO MIRANDA, JESÚS TORRES y CARLOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nos. V-3.469.439, V-6.073.812 y V-4.715.786, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ADRIANA SÁNCHEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.455.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ASOCIACIONES CIVILES DEL INCE E INSTITUTOS SECTORIALES DEL INCE CATINCE, Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24/04/1989, bajo el Nº 12, folio 54, Tomo 14, Protocolo Primero, y los estatutos quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 555, folios 914 al 1066.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

- I -
NARRATIVA

Que por distribución de fecha 26/10/1998, se inicia el procedimiento por ante este Tribunal, en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por ORLANDO MIRANDA, JESÚS TORRES y CARLOS GUTIERREZ, en contra de MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ASOCIACIONES CIVILES DEL INCE E INSTITUTOS SECTORIALES DEL INCE CATINCE, Asociación Civil.
En fecha 28 de octubre de 1998, la parte actora consigna los recaudos señalados en la demanda.
En fecha 17/11/1998, este Tribunal le da curso cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordenó la notificación de la MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ASOCIACIONES CIVILES DEL INCE E INSTITUTOS SECTORIALES DEL INCE CATINCE, Asociación Civil, en la persona de su Presidente, ciudadano EDUARDO LIENDO, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, informe sobre la pretendida violación que se le imputa. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y el oficio al Fiscal del Ministerio Público.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde 17 de noviembre de 1998, fecha en que el Tribunal admite la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud por ella intentada por un período superior a seis (06) meses. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.


Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del Abandono del Trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se dijo antes, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corte de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:

“… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a los accionante en amparo, ciudadanos ORLANDO MIRANDA, JESÚS TORRES y CARLOS GUTIERREZ, una multa de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) por virtud del haber abandonado el trámite de ésta acción. Para cuya recaudación, se ordena oficiar a la Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco Central de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


JANETHE VEZGA CARVAJAL