Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva
Exp. N° 31.063/ Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-984.049.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.304.

PARTE DEMANDADA: ROSARIO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.132.981.

APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: divorcio.

I
En fecha 06/06/2007, se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, mediante el cual demandó por divorcio a la ciudadana ROSARIO GIL.
Mediante diligencia de fecha 04/07/07, el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ, asistido de abogado, consigno recaudos.
Por auto de fecha 09/07/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este tribunal a las 10:00 a.m., del PRIMER (1er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PASADOS QUE SEAN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la citación que se practique, a fin de que en dicha oportunidad tuviera lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio. A dicho acto comparecerían las partes personalmente y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. De no lograrse la conciliación de las partes, quedarían emplazadas para un SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del PRIMER (1er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PASADO QUE SEAN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS DESPUÉS DEL PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO y si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazadas para que comparecer a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CELEBRACIÓN DEL SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO, a los fines de que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, igualmente se ordenó librar la compulsa respectiva y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de julio de 2007, se dejo constancia que se libró boleta de notificación al fiscal.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de julio de 2007, se dejo constancia que se libró copia certificada.
En fecha 24/09/2007, compareció por ante este Despacho la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.
En fecha 27/09/2007, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, consignó el recibo de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmado y sellado.
En fecha 09/10/2007, compareció por ante este Despacho la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, e informó a este Despacho que dicha representación fiscal fue debidamente notificada en fecha 19/09/2007 y estampó diligencia en fecha 24/09/2007.
Por auto de fecha 18/10/2007, el Tribunal instó a la parte demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de librar la compulsa correspondiente a la parte demandada.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 18/10/2007, fecha en que se instó a la parte actora a consignar las copias correspondientes a fin de librar la compulsa correspondiente a la parte demandada hasta la presente fecha, el demandante no realizó actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, aunado a lo anterior no se desprende de los autos constancia alguna que demuestre que el alguacil de este Tribunal fue dotado de los medios o recursos necesarios para alcanzar tal fin, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado, y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por divorcio intentó el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ contra la ciudadana ROSARIO GIL, ampliamente identificados en el encabezamiento de este decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y después de hecho esto archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,