Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp. 31.288 / civil.
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

Demandante: ciudadana Geztrudes del Carmen Manchego Rosales, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-10.749.263.
Apoderados Judiciales: Delgia Marina Salazar, Benjamín Ramón Adán Sánchez y Aexaida Urbina Marín, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.483, 83.238 y 49.287 respectivamente.

Demandada: ciudadano Bernardo Rodríguez Rojas, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº E-1.002.672.-
Apoderados Judiciales: María Teresa Loreto y Felipe Segundo Meneses Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.725 y 170, respectivamente.

Motivo: partición (excepción Ord. 6º Art. 346 C.P.C.)

-I-
Narración de los hechos

Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Geztrudes del Carmen Manchego, debidamente asistida por la abogada Delgia Marina Salazar, mediante el cual demandó la partición de la comunidad de bienes que existió con motivo de la unión que mantuvo con el ciudadano Bernardo Rodríguez Rojas.
Realizados los trámites procesales y administrativos pertinentes, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007) se admitió la pretensión de la ciudadana Geztrudes Manchego, ordenándose el emplazamiento del demandado para que dentro del lapso de veinte (20) días contados a partir de que constara en autos su citación, diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que considerara convenientes.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007) suscrita por el alguacil de este despacho judicial dejó constancia de haber practicado exitosamente la citación del demandado, cuya apoderada judicial compareció a las actas y mediante escrito presentado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) opuso la cuestión previa contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la excepción opuesta, la parte actora rechazó la misma mediante escrito de fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008) solicitando a este tribunal las declare sin lugar, consignando al mismo tiempo copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos Geztrudes del Carmen Manchego y Bernardo Rodríguez Rojas y del acta de nacimiento del adolescente Anthony Bexander Rodríguez Manchego.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) el sentenciador que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, otorgándole a las partes el lapso establecido en la ley procesal civil a fin de que ejercieran el derecho que consagra el Artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

-II-
Motivaciones para decidir

Vencida como se encuentra la oportunidad para dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la representación del ciudadano Bernardo Rodríguez que:
“Ciudadano Juez, se Opone al Libelo de Demanda EL DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78, es decir, la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la actora (…) confiesa en el Libelo de Demanda que hubo una Relación de Hecho y una Relación Matrimonial- es decir, que estos dos (2) hechos encuadran en las previsiones del artículo 767 del Código Civil, sobre la Unión no Matrimonial y en Artículo 148 ejusdem.- Y la actora no señala es forma específica, que Bienes se hubo en la Relación de Hecho y en la relación Matrimonial.- Ya que, de continuar el juicio bajo éste presupuesto, nuestro Conferente es objeto de Indefensión y con ello se viola el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no saber en forma cierta a cuáles Bienes se refiere la Actora que se hubo en el período de hecho ó en el período Matrimonial.- Y lo más grave, Ciudadano Juez, que la acción por Liquidación de Comunidad Concubinaria y la acción de Bienes Gananciales durante el Matrimonio no pueden Acumularse en un mismo Libelo, ya que aunque su procedimiento sea compatible entre sí, su naturaleza es completamente diferente…”

Ante tal alegato, cabe señalar que el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem o si se materializa la acumulación prohibida contemplada en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación de la ciudadana Geztrudes Manchego, oponiendo la cuestión previa de defecto de forma con fundamento jurídico en la supuesta acumulación hecha por la actora al demandar la partición de los bienes habidos durante la unión de hecho y la unión matrimonial que existió entre la actora y el ciudadano Bernardo Rodríguez. Siendo así las cosas es preciso señalar lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”

La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles.
En este caso, la accionante demanda la partición de los bienes habidos durante la unión que existió entre los ciudadanos Geztrudes Manchego y Bernardo Rodríguez, alegando al mismo tiempo que esta inició en fecha 14 de octubre de 1992 y que la misma fue legalizada según acta Nº 172, levantada en fecha 05 de septiembre de 1997 por la Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, conforme a lo estatuido en el Artículo 70 del Código Civil.
De lo anterior se evidencia que la actora pretende la partición de los bienes habidos durante la unión estable de hecho y posterior matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano Bernardo Rodríguez, y ante ello la demandada denunció la supuesta acumulación que realizó la parte actora al interponer tal pretensión, pues a su decir el proceso de partición de comunidad concubinaria y la acción de liquidación de bienes gananciales habidos durante la unión matrimonial (a pesar de ser compatibles) la naturaleza de éstos es diferente.
Ahora bien, ante tal alegato es necesario señalar que en la presente causa no evidencia la inepta acumulación denunciada por la demandada, pues si bien la parte actora pretende la partición de los bienes habidos durante la unión de hecho que existió entre ella y el demandado, cabe señalar que estas causas no son incompatibles pues su naturaleza es la misma, y aunado a ello los procedimientos que rigen estas pretensiones son idénticos, por tal razón, se hace forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano Bernardo Rodríguez Rojas y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (relativa a la acumulación prohibida), opuesta por la representación judicial del ciudadano Bernardo Rodríguez Rojas, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº E-1.002.672, contra la demanda que por partición ha intentado la ciudadana Geztrudes del Carmen Manchego Rosales, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-10.749.263;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia;
Tercero: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

Abg. Janethe Vezga Carvajal