Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. Nº 31.795
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
SOLICITANTES: MARIA NAHIR MORA VALERO y JOSÉ CARLOS LARA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-6.898.641 y V-6.238.363, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. ARNOLDO RODRÍGUEZ., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.848
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA NAHIR MORA VALERO y JOSÉ CARLOS LARA MONTILLA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil día 18 de julio de 1.992 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 310, estableciendo su último domicilio conyugal en: Carretera Nacional Petare Guarenas, Km. 15 Residencias Araguaney, Edificio Chaguaramos, Piso 16, Apartamento 16-4, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, pero sin embargo concibieron un hijo extramatrimonial cuyo nombre fue: CARLOS DANIEL quien falleció el día 22 de junio del año 2.000, y que adquirieron bienes durante el matrimonio.
Alegaron también que desde el mes de junio del año 2.001, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 28 de marzo de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las acta del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 30 de junio de 2.008, compareció la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, Abogada CECILIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, y no realizó objeción a la solicitud de divorcio planteada, salvo la referencia a la partición de bienes, debe entonces este juzgador estimar procedente la petición de divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron que matrimonio civil día 18 de julio de 1.992 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 310.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIA NAHIR MORA VALERO y JOSÉ CARLOS LARA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-6.898.641 y V-6.238.363, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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