Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. Nº 31.001 / Familia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

SOLICITANTES: FIORELLA JOSEFINA NOBILE BLANCO y EULOGIO ALEXANDER HERNÁNDEZ MOYETONES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.113.784 y V-10.371.719, respectivamente.

APODERADO ACTOR: ROBERTO DE LUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.147.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En escrito presentado por los ciudadanos Fiorella Josefina Nobile Blanco y Eulogio Alexander Hernández Moyetones, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 15 de diciembre de 2004, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de acta Nº 510, correspondiente al año 2004.

Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal: en la urbanización Palo Verde, situado en la calle “16”, parcelas Nos. 13 y 14 de la manzana 541-24, III etapa, edificio Residencia Parque Plaza, piso “3”, apartamento No. 3-E, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que adquirieron los bienes descrito en la solicitud, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron que han permanecidos separados desde el mes de febrero del año 2007.-

Tramitado dicho escrito, en fecha 19 de junio de 2007 se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 02 de julio de 2008, compareció el abogado Roberto de Luca, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Fiorella Josefina Nobile Blanco y Eulogio Alexander Hernández Moyetones, y solicitó la conversión en divorcio de la separación en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haberse operado entre ellos la reconciliación.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que la apoderada judicial de los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegó reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 15 de diciembre de 2004, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, según consta de acta Nº 510, año 2004, de los Libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos FIORELLA JOSEFINA NOBILE BLANCO y EULOGIO ALEXANDER HERNÁNDEZ MOYETONES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.113.784 y V-10.371.719, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad conyugal una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA


JANETHE VEZGA CARVAJAL