REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 11 de julio de 2008.
Años 179 y 148.-
Por cuanto mediante comunicación Nº C J - 08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2008, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentada el 30 de mayo de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Con vista a la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte actora, Dra. FANNY PAREJO CAMPOS, mediante la cual solicita que se reponga la presente causa a partir del folio 57, a fin de que se subsane el debido proceso, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Riela al folio 57 del presente expediente, diligencia suscrita por la abogada SONIA ESTEVES, el 12 de diciembre de 2007, en la cual se da por citada en el procedimiento y consigna instrumento poder que acredita su representación; el 14 de febrero de 2008, comparece nuevamente la apoderada judicial de la parte demandada ya mencionada, consigna diligencia en la cual señala que consigna escrito de contestación a la demanda; el 7 de marzo de 2008, comparece nuevamente la apoderada judicial de la demandada, Abogada SONIA ESTEVES y consigna escrito de promoción de pruebas; el tribunal agrega las pruebas promovidas el 02 de abril de 2008; el 09 de abril de 2008, la apoderada demandada solicita al tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas; el 23 de abril de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por dicha representación, y libra los oficios a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, así como también a los folios 105 y 106 del expediente, constan los acuses de recibo de las instituciones requeridas mediante la prueba de informes.
El 26 de mayo de 2008, comparece la apoderada actora y solicita la reposición de la causa, ya que expone que desde mediados de diciembre de 2007, compareció a revisar el presente expediente para solicitar la citación pro carteles de la demandada, en virtud de la exposición del Alguacil y le informaron que el expediente no estaba en el archivo, que éste no parecía, en enero compareció nuevamente y el expediente no apareció; que no lo pudo revisar en ninguna de las ocasiones en que compareció.
Observa este Tribunal que, en el presente juicio se realizaron todos los actos pertinentes del proceso, cumplidos en la oportunidad procesal correspondiente. La parte demandada dio contestación a la demanda, promovió pruebas, las mismas se admitieron y evacuaron y no consta en autos ninguna diligencia de la actora durante el cumplimiento de dichos lapsos; estando a derecho no se explica su conducta negligente, pretendiendo que el Tribunal, subvirtiendo el proceso, le otorgue oportunidad para cumplir los actos procesales precluidos; no se observa en el presente juicio ninguna causal de reposición de las contempladas por el legislador para sanear los procedimientos; puede aplicarse al presente caso el conocido axioma latino “ nemo audiatur propriam turpitudem allegans”, que en buen castellano significa, nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza.
Razón por la cual, este Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte actora abogada FANNY PAREJO CAMPOS. Asi se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 06-3499
RPV/LVM/Rya.-