REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 08-4918.-
PARTE RECUSANTE: DANIEL SOLORZANO., mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.272.038.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE RECUSANTE: IVAN GUADARRAMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.243.-
JUEZ RECUSADO: DR. NELSON GUTIERREZ CORNEJO., JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RECUSACIÓN.
(Fundamentada en los ordinales 9º y 12º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil)
I
Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el ciudadano: DANIEL SOLORZANO., debidamente asistida por el Abogado IVAN GUADARRAMA contra el Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO. Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en los supuestos contenidos en los numerales 9° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano EDUARDO VILORIA, ALIS VILORIA y ARMANDO VILORIA., contra el ciudadano DANIEL ALBERTO SOLORZANO.-
En fecha 01 de Abril de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor y mediante sorteo, asigno a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia
En fecha 21 de Abril de 2008, este Tribunal ordena devolver el presente expediente al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en virtud que falta firma de la secretaria.
Mediante auto dictado en fecha Veinte (20) de Junio de 2008, este Juzgado Quinto le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado a la secretaria en fecha 24 de Marzo de 2008, señala el recusante lo siguiente:
“…En días pasados, específicamente el 14 de Marzo del año en curso, me apersone junto con mi esposa, en el Centro Los Cortijos, piso 3, Los Cortijos de Lourdes, donde tiene su sede este juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y encontrándome allí hizo acto de presencia el apoderado de la parte demandante, Abogado LEONADO HERNANDEZ, quien de inmediato procedió a acceder al despacho del ciudadano juez, indicando en voz alta, que venía a la reunión que el le había convocado para esa fecha, y efectivamente se le permitió el acceso al área de los despacho de jueces a dicha presunta reunión. Así las cosas permanecí en los pasillos de los Tribunales y dicho abogado de la actora permanecía dentro del despacho del juez.
Ante tales hechos, y la presunción de que los puntos tratados con el abogado de mi contraparte eran de mi interés ya que se encuentra solicitada una medida de secuestro contra el inmueble que ocupo junto a mi familia y como no pude acceder a dicha reunión amistosa, ya que no fue convocada como acto conciliatorio alguno, y tampoco consta en autos convocatoria para ello, ha puesto en duda la imparcialidad del titular de este despacho respecto de la causa que conoce en mi contra, dado el manifiesto interés y privilegios que tiene hacia la parte accionante en el presente juicio.
Por todo lo antes expuesto y con el debido respeto, es que procedo a RECUSAR formalmente al ciudadano Juez Titular de este Juzgado, ciudadano NELSON GUTIERREZ CORNEJO, por encontrarse incurso en una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 9no y 12 de la citada norma...”
III
DEL INFORME DE EL RECUSADO
En el informe presentado el 25 de Marzo de 2008 el Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expuso entre otros hechos lo siguiente:
“… Alega la parte recusante que mi persona en mi condición de Juez Natural de la causa, me encuentro impedido de seguir conociendo del procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado, toda vez que, conforme a sus alegatos, estaría incurso en las causales de recusación previstas y sancionadas en los numerales 9º y 12º del articulo 82 del antes citado cuerpo normativo, hecho este el cual procedo a negar enfáticamente, puesto que los alegatos que les son sustentos parten de una mala fe y falsedad de lo dicho por parte del abogado recusante, ya que resulta totalmente falso que mi persona se haya reunido en fecha 14 de Marzo de 2008, en el despacho del Juzgado de manera privada con el abogado Leonado Hernández (abogado de la actora) discriminando a la contraparte a estar presente en dicha reunión, hecho éste totalmente alejado a la realidad y el cual pasó a negar ya que en modo alguno he sostenido entrevista o reunión con alguna de las partes litigantes y menos en la señalada fecha y prueba de ello lo constituye las copias certificadas emitidas por la Oficina de Seguridad de éste Circuito Judicial Civil del libro de constancia de ingreso de personas a los Despacho de los Jueces que integran el Circuito que en tres folios útiles acompaño al presente escrito, de donde se desprende claramente que en la citada oportunidad no tuvo lugar la alegada reunión y de eso tiene pleno conocimiento el abogado recusante, por lo que no sólo estaría obrando temerariamente sino con falta de probidad y lealtad al proceso, conducta sancionable conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil
Aunado a la negativa antes citada, debo adicionar que no me encuentro incurso en causal alguna de recusación y menos en las alegadas por el recusante pues en modo alguno tengo interés en las resultas del juicio así como colocar en una posición privilegiada a alguna de las partes contendientes del proceso, observándose a simple vista una conducta reprochable por parte de la demandada y su abogado asistente, dado que lo buscado no es sólo dilatar la causa, sino además obtener por los medios no previstos en la ley un lapso superior para la contestación de la demanda, ya que es en el propio acto de darse por citado en el proceso que plantea la recusación en contra de mi persona, siendo falso que haya estado o solicitado una reunión en el despacho del Juzgado como dice en su escrito de recusación, motivo éste por el cual solicita que la recusación planteada sea declarada Sin Lugar y se imponga de multa a la parte recusante por ser temeraria la misma y sustentarla en hechos falsos e inciertos …”
IV
DE LA MOTIVACION
Como bien se desprende de autos, la recusación propuesta por el ciudadano DANIEL SOLORZANO debidamente asistido del Abg. IVAN GUADARRAMA en contra del Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra fundada en los Ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la incidencia de marras, el Juez de Instancia, al rechazar las imputaciones hechas en su contra, adujo que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta Alzada Observa:
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se deriva que el recusante en la presente incidencia, no trajo a los autos los elementos probatorios en que fundó sus dichos.-
En este sentido, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, señala: “ El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciban las actuaciones…” .-
Le corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo, deban conocer esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador paso a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo que comprenden los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción iuris et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.-
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra el Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los Ordinales 9º y 12º del Artículo 82 del Código Procesal Civil, señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º) “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
12º) “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”
Los Abogados deben ser muy cuidadosos en la utilización de la institución de la recusación, toda vez que si la misma es necesaria para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso, también su uso indiscriminado afectaría la buena marcha de la justicia; es por ello que el legislador exige que los fundamentos de hecho que hacen procedente la recusación sean probados por el recusante.
En consecuencia correspondía a la parte recusante proporcionar las pruebas que hicieran nacer en la convicción de este Juzgador la certeza de los alegatos esgrimidos en su escrito de recusación; así alegadas como fueron los causales contenidos en los ordinales 9º y 12º. Como cualquier clase de pretensión, en la recusación la parte que ha afirmado un hecho, tiene la carga de probarlo, tal como se encuentra contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.-
Aplicando las normas citadas al caso bajo estudio, observa esta Alzada que el recusante ha incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, esto es, no ha traído prueba alguna a la incidencia, que le pueda servir de apoyo acerca de los hechos que le imputa al Juez; de modo que, no habiendo el recusante probado las circunstancias en que funda su recusación, se debe desechar la misma por inexistente.
De autos se evidencia que sólo constan en el expediente copias certificadas del escrito de recusación y del informe de el Juez recusado, concluyéndose que los recusantes no probaron las causales alegadas, en cuya virtud no puede prosperar la recusación propuesta, en virtud de ello, se le debe tener igualmente por inexistente.-
Dado que este Tribunal, no encuentra elementos de juicio que conduzcan a precisar que el funcionario recusado se encuentre incurso en las causales invocadas, de tal modo que puedan incidir en su capacidad subjetiva para realizar en forma imparcial, la labor que como auxiliar de justicia le ha sido encomendada; se evidencia que sólo constan en el expediente copias certificadas del escrito de recusación y del informe de el Juez recusado, concluyéndose que los recusantes no probaron las causales alegadas, en cuya virtud no puede prosperar la recusación propuesta ASÍ SE DECLARA.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano DANIEL SOLORZANO., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.272.038 debidamente asistido por el ciudadano IVAN GUADARRAMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.243., contra el Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el proceso seguido por el Ciudadano EDUARDO VILORIA, ALIS VILORIA y ARMANDO VILORIA., en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO SOLORZANO. por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), BsF. (Bs.2,00).- la cual deberá ser cancelada en las oficinas del Banco Central de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
TERCERO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En este misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR.
RPV/LV/Mariana.-
Exp. N° 08-4918.-