REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 01-7097
PARTE ACTORA: BASF VENEZOLANA, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1958, anotado bajo el Nº 1, Tomo 14-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ERICA MORENO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.584, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.358.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA FEBRES CHAVEZ y/o ANGEL A. SILVA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara e identificados con cédulas de identidad Nos. 9.554.779 y 7.543.900, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO BERNAL GRATEROL , ANA MARIA TORRES ANGULO, ROCIO FARIAS de GARCÍA y JUDITH PASTORA MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.77.249, 76.872, 64.282 y 64.103, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de bolívares
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria
Comenzó la presente causa por libelo de demanda presentado por la Dra. ERICA MARÍA MORENO SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BASF VENEZOLANA, S.A., mediante el
cual procede a demandar a los ciudadanos MARIA EUGENIA FEBRES CHAVEZ y/o ANGEL A. SILVA HERRERA, en su condición de libradores de un documento cambiario a favor de la demandante por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.245.314,54), con vencimiento en fecha 9 de noviembre de 2000. En el petitorio reclama el pago del capital señalado; los intereses moratorios adeudados hasta la fecha, calculados a la rata del 12 %, por el monto de DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CNETIMOS (BS. 217.359,43) y los que se sigan generando hasta el momento del pago definitivo; el monto establecido pro concepto de comisión en el Código de Comercio, de un sexto por ciento (1/6%) que calculó en UN MILLON DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUNETA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 1.207.552,42); las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculados por el actor en DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.601.067,91).
El Tribunal en fecha 01 de marzo de 2001, libró el decreto de intimación ordenando el pago de las cantidades tal y como fueran señaladas en el libelo por la parte actora, ordenó la intimación de la parte demandada, librando comisión al efecto, ya que las partes eligieron como lugar de pago de la letra de cambio la ciudad de Caracas.
El 11 de enero de 2002, la parte actora comparece y solicita el avocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez Provisoria designada. En la misma fecha la Juez Provisoria se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
El 25 de enero de 2002 la parte actora solicita la notificación de la demandada del avocamiento de la Juez por carteles. En la misma fecha el tribunal dejó sin efecto la notificación ordenada, en virtud de no haberse practicado la intimación de la demandada, y se abstuvo de pronunciarse en relación a lo solicitado por la actora.
El 8 de marzo de 2002, la representación judicial de la actora solicita sean libradas las compulsas de intimación y remitidas al comisionado.
El 22 de marzo de 2002, la Secretaria deja constancia de que la actora no ha consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
El 3 de abril de 2002, la parte actora consigna los fotostatos a los fines d que sean elaboradas las compulsas de intimación de los demandados de autos.
El 5 de abril de 2002, se libran las compulsas y se remiten al comisionado mediante oficio Nº 300.
El 19 de diciembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la Dra. ROCIO FARIAS de GARCIA, apoderada del ciudadano ANGEL ALFREDO SILVA HERRERA, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y que una vez llevada a ese estado se proceda a declarar la misma inadmisible.
El 12 de mayo de 2006, comparece la apoderada de la demandada y solicita el avocamiento al conocimiento de la causa de la Juez Suplente Especial, el 18 de mayo de 2006, se avoca a la presente causa.
El 22 de mayo de 2006 la apoderada de la demandada solicita se provea sobre su pedimento de reposición de la causa.
El 29 de junio de 2006, se ordena la notificación de la parte actora del avocamiento de la Juez, se libra la respectiva boleta. El 1 de agosto de 2006, comparece el Alguacil y expone haberle sido imposible practicar la notificación, en virtud de que la empresa a notificar no funciona en la dirección suministrada. La parte demandada suministra nueva dirección a los fines de la notificación.
El 10 de agosto de 2006, se produce el avocamiento de la Juez Titular a la continuación del conocimiento de la causa.
El 4 de junio de 2008, la Juez Temporal designada se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, librándose la boletas al efecto.
El 30 de junio de 2008 comparece la apoderada judicial del co-demandado ANGEL A SILVA y se da por notificada y solicita que la boleta de la codemandada MARIA EUGENIA FEBRES CHAVEZ, sea fijada las puertas del Tribunal.
El 2 de julio de 2008, el Alguacil deja constancia de haber notificado a la parte actora. En la misma fecha la secretaria deja constancia de haber fijado a las puertas del Tribunal la boleta de notificación librada a la codemandada MARIA EUGENIA FEBRES CHAVEZ.
El 14 de julio de 2008, la Dra. ROCIO FARIAS, formula nuevamente la solicitud de reposición de la causa.
Estando dentro de la oportunidad para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas se evidencia que el Tribunal libró el Decreto de Intimación el 1º de marzo de 2001; que no consta diligencia de la actora consignando los fotostatos para elaborar la compulsa de intimación de los demandados.
El 8 de marzo de 2002, la parte actora comparece nuevamente e insiste en la intimación de los codemandados de autos.
El 22 de marzo de 2002, el Tribunal, mediante una nota de Secretaría, deja constancia de que la actora no ha proveído los fotostatos del libelo y el decreto de intimación, requeridos para la elaboración de las compulsas de intimación. Es el 8 de abril del año 2002, que la actora provee al Tribunal los fotostatos necesarios.
De las actas se colige que, desde que el Tribunal libró el correspondiente decreto de intimación, 1º de marzo de 2001 hasta el 8 de abril de 2002, transcurrió más de un (1) año.
Habida cuenta que el proceso civil venezolano es esencialmente dispositivo, en el cual el Tribunal solo puede actuar de oficio en los casos determinados expresamente por la ley, debe la parte interesada impulsar con su accionar los actos procesales tendentes a adelantar los asuntos de su interés.
Por cuanto el Tribunal observa que desde el auto contentivo del decreto de intimación, hasta la fecha en que la actora provee los fotostatos requeridos por el Tribunal transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no dio el impulso legal necesario a la presente causa.
Si bien es cierto que, por mandato constitucional se instituyó la gratuidad de la Justicia, eliminado los aranceles judiciales, circunstancia vigente para la fecha en la cual se produjo la inactividad de la actora en el presente juicio, no es menos cierto que esto no instauró el incumplimiento de los deberes establecidos a la parte interesada para proceder a las intimaciones necesarias, tales como el proveer al Tribunal de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, el suministrar al Alguacil las direcciones donde puedan ser localizados los demandados para su intimación o trasladarlo a las mismas.
En virtud de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA . Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se suspende la medida de embargo decretada y practicada por el comisionado el 06 de junio de 2001, sobre el bien mueble constituido por un vehículo marca Chevrolet, modelo LUV SPC 4X2, año 1996, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, colores perla, serial del motor 462159, serial de carrocería 8GGTFR6SHTAO23564, placa 10P-SAA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m) .-
LA SECRETARIA
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 01-7097.-
RPV/LVM/Rya.-