REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº:
06-3459
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, siendo su última modificación ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-



PARTE DEMANDADA: GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.-

DIANA EVA OBLIEGO PASKA., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.561.080.-


MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-



TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inicia el presente procedimiento de presentado por los ciudadanos GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de apoderados judiciales del Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.-
En fecha 29 de noviembre de 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada.-
En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal deja constancia que el ciudadano GERARDO CASO SANTELLI, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de Transacción, suscrito por las partes en el presente juicio por ante la Notaria Pública Curta del Municipio Chaco, en fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 58, Tomo 67.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los apoderados de las partes intervinientes en el presente proceso, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente transacción celebrada por ante la Notaria Pública Curta del Municipio Chaco, en fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 58, Tomo 67.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° De la Independencia y 149° De la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

ABG. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. 06-3459
RPV/LV/Alberto.-