REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, (18) de Julio de Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198º y 149º.-
Visto el anterior libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por ROSA ALZAIBAR B. y OLGA CAMPOS B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros: 1.935 y 17.922 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GABRIEL, GRACIELA y JACOBO CHUCHANI DAVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-207.722, V-66.499 y V-972.400 respectivamente y ANA CHUCHANI DAVARA DE KLEIN, venezolana, mayor de edad, domicilio en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica y Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-984.341, todos integrantes de la Sucesión del Sr. YAIR JACOB SHUSHANI (CHUCHANI), y ROSA ALZAIBAR DE CHUCHANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-298.765, actuando por sus propios derechos.-
Asimismo, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, se constata que las representantes judiciales parte actora, al momento de formular el escrito de demanda, expone que el ciudadano YAIR JACOB SHUSHANI, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, ubicada en la Parroquia San José, Sección Anaco, Urbanización San Bernardino, Manzana EK de la avenida los Próceres, distinguida con el Nº: EK 10, en el Plano de Dicha Urbanización, hoy Nº: 63 de dicha Avenida, el día 29 de Julio de 1965, bajo el Nº: 20, Protocolo Primero, Tomo 3º, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital. Igualmente, observa que en fecha 28 de Mayo de 1984, el ciudadano YAIR JACOB SHUSHANI, falleció, tal y como consta del anexo marcado “C”. Asimismo, en fecha 17 de Febrero de 1988, bajo el Nº: 81, Tomo 7, de los Libros de autenticación llevados por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, donde el ciudadano YAIR JACOB SHUSHANI, arriba identificado, da en venta pura y simple al ciudadano OMAR FLORES DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.567.951, la Casa-Quinta y el terreno objeto de la presente Tacha. Igualmente, solicitan que se sirva mediante la vía de TACHA, declarar la nulidad de la venta del inmueble en fecha 17 de Febrero de 1988. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda observa, que la parte actora, no procede a demandar a ninguna persona natural o jurídica, es por ello que no llena los requisitos establecidos por el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece.-
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda, deberá expresar: …2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”.-

En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.


EXP: 08-5316.-
RPV/LV/leoM.-