REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC, Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituida bajo la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 02, Tomo 97-A, constando su actual denominación comercial del documento inscrito en el nombrado Registro Mercantil, en Valencia, Estado Carabobo el 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 37-A, y reciente cambió de domicilio a la ciudad de Caracas, y fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 786-A.-
HECTOR EDUARDO PAEZ-PUMAR abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.733.-
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: GLOBAL ENERGY SERVICES ANT C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 55-A-Sgdo.-
No consta en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 06-3069.-
I
Por cuanto mediante comunicación Nº C J - 08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2008, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentada el 30 de mayo de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 13 de junio de 2006, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.-
En fecha 15 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita la citación de la parte demandada.-
En fecha 15 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito al Tribunal la corrección del auto de admisión.-
En fecha 22 de junio de 2006, este Tribunal dicto auto complementario al auto de admisión de fecha 13 de junio de 2006.-
En fecha 19 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual consigno la dirección de la parte demandada.-
En fecha 14 de agosto de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de no encontrar al demandado, a tal efecto consigno compulsa.-
En fecha 05 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de octubre de 2006, la Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordeno librar cartel de citación.-
En fecha 28 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual recibió cartel de citación.-
En fecha 15 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna publicación del cartel de citación.-
En fecha 15 de enero de 2007, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito se le designe Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 08 de marzo de 2007, este Tribunal dicto auto mediante la cual se designa defensor judicial en el presente juicio, a tal efecto se libro la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 04 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual solicito al Tribunal medida de embargo preventivo.-
De las actuaciones practicadas en el cuaderno de Medidas
En fecha 20 de julio de 2007, este Tribunal decreto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada a tal efecto se libro oficio Nº 1362 anexo despacho dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, y en vista de esta última actuación practica por la parte actora, el Tribunal observa, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2007, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA
RPV/LV/Alberto.-
EXP: 06-3069. -