REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 23 de Julio del Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 197° y 148°.-
Recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentada por FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30024, en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESO DISQUESO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 149-A Segundo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la revisión del libelo de la demanda, se constata que el accionante, procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), a la sociedad mercantil FRIGORIFICO “CASA OESTE, C.A.”, a fin de que realice el pago del capital adeudado del monto representado en tres (3) cheques lirados contra el BANCO VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, igualmente la parte intimante, solicita el pago de la factura 000101133, de fecha 1 de abril de 2008, vencida y no cancelada; pago por derecho de comisión establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; pago de honorarios profesionales por gastos de cobranza; pago de honorarios profesionales establecidos en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la indexación y el pago de las costas y costos que se originen.
Debe señalarse, que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.-
Igualmente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.”(…)
Ahora bien, observa este Tribunal que el actor pretende la indexación de los montos a pagar, suma que no es liquida y exigible, al momento de admitirse la demanda y dictarse el decreto intimatorio, toda vez, que la indexación, solo será exigible, una vez que haya una sentencia definitivamente firme que la acuerde; y será liquida una vez que sea calculada por los Expertos. Por esto, la demanda resulta Inadmisible, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio, tal y como lo ordena el articulo 643, ordinal 1, ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI
EXP. Nº: 08-5334.-
RPV/LV/Rya.-