REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, (30) de Julio del Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198º y 149º.-


Por cuanto mediante comunicación Nº: CJ-08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2008, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentada el 30 de mayo de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, visto el libelo de demanda de tercería presentado por ante este Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2.006, por las ciudadanas OLGA EDUVIGES BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ Y MILDRED DEL VALLE BUSTAMANTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.289.000 y 9.305.585, asistida por la abogada MILDRED ALZURU ORTEGA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.243, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa:
La tercería es la acción que puede promover el tercero contra la partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que en un misma sentencia las comprenda a las dos. (subrayado y negritas del Tribunal).
Así mismo, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en la cual un tercero debe hacerse parte en un juicio, esto es, mediante un libelo de demanda dirigida contra las parte en litigio, y la cual debe proponerse ante el Juez de la causa, para que posteriormente esta sea pasada a las partes en copia, sustanciada y sentenciada según sea su naturaleza y cuantía; en tal sentido, visto el libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas OLGA EDUVIGES BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ Y MILDRED




DEL VALLE BUSTAMANTE, asistida por la abogada MILDRED ALZURU ORTEGA, todos ampliamente, fundamentándola en el ordinal 1º del artículo 370 Ejusdem, que prevé:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
En consecuencia, se impone a este Tribunal determinar, en principio, si la demanda de tercería intentada cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa:
De la revisión del libelo de de tercería presentado por las ciudadanas las ciudadanas OLGA EDUVIGES BUSTRAMANTE DE RODRIGUEZ Y MILDRED DEL VALLE BUSTAMANTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.289.000 y 9.305.585, asistida por la abogada MILDRED ALZURU ORTEGA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.243, se evidencia que las prenombradas ciudadanas, se limitan alegar que son poseedores precarias de buena fe del inmueble objeto de la controversia, en virtud de haberlo adquirido por medio de un contrato de opción de compra-venta, suscrito en fecha 04 de Agosto de 2.004, con el ciudadano Héctor Darío Fuentes, quien actuó en su propio nombre y en presentación de su cónyuge Carmen Tersa Chacón de Mérida, en el cual este último se comprometió a venderle el inmueble in comento por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.47.000.000,OO), bajo las siguientes condiciones: i)Las compradoras entregaron en el acto de la autenticación del contrato de opción de compra venta al vendedor, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES, TREINTA MILLONES, mediante cheque de gerencia emanado de FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, a nombre de Héctor Darío Mérida Fuentes, y



imputables al previo de la venta. ii) Que el resto, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo) lo pagarían de la siguiente manera: la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo) al firmar el documento definitivo de venta ante el registro Subalterno correspondiente, y el resto, o sea, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo) se constituiría a favor del vendedor por una hipoteca convencional de primer grado con garantía del inmueble en negociación. Que en fecha 12 de Mayo de 2.005, suscribieron con el ciudadano Héctor Darío Mérida Fuentes, celebraron contrato de prorroga para la venta del inmueble de marras, declarando estar de acuerdo con seguir con la negociación en la promesa bilateral de compra venta del inmueble; no estableciendo en su escrito libelar a que persona o personas demandan para hacer valer su derecho preferente sobre lo litigado en la demanda principal, no cumplimiento entonces, la demanda intentada por las ciudadanas OLGA EDUVIGES BUSTRAMANTE DE RODRIGUEZ Y MILDRED DEL VALLE BUSTAMANTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.289.000 y 9.305.585, asistida por la abogada MILDRED ALZURU ORTEGA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.243; con unos de los requisitos establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la tercería intentada Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA;

ABOG. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.



Exp No.984369
RPV/LEV/américo.