REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE:
ANGELA CLEBELLA BLANCO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.011.799, que a su vez es apoderada judicial de la ciudadana CARMEN NUÑEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.178.451.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


YANINA JOSE MATOS GALINDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.579.-

PARTE DEMANDADA: WILLIANS YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.022.673.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE: 06-2616.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 13 de Enero de 2006.
En fecha 02 de Mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, diligencio solicitando la devolución de documento original.
En fecha 09 de Junio de 2008, compareció la parte actora, desistiendo del procedimiento.
Igualmente, en fecha 13 de Junio de 2008, el tribunal negó la consumación del desistimiento realizado por la parte actora.
Evidenciándose que desde la admisión de la demanda hasta la diligencia de fecha 02 de Mayo de 2008, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora le diera impulso a la presente causa.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA


EXP. Nº 05-2616.-
RPV/LV/Yamile.-