REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE N°: 99-4704

PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.547.032, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.518.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: el demandante actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: ZOBEIDA MARIA LORENZO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.585.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NOLBERTO MORENO PABON, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.040.

MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación.)-.

TIPO DE SENTENCIA: Reposición.-


Con vista a la diligencia presentada por la parte actora Dr. NELSON A. MONCADA CH., en fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual solicita que el Tribunal se pronuncie en relación a los solicitado por él en diligencia de fecha 10-08-07 y ratificados posteriormente en sucesivas diligencias, referidas las mismas a que se ordene la experticia complementaria al fallo solicitada en el escrito libelar, a los fines de conocer el monto a pagar por concepto de indexación, en virtud de que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución.
Ahora bien, revisadas las actas minuciosamente, este Tribunal observa:
Que en fecha 2 de febrero de 2000, la Juez Temporal, Dra. LOURDES NIETO FERRO, se avocó al conocimiento de la causa y decretó la ejecución forzosa del fallo, otorgando un lapso prudencial para el cumplimiento voluntario, en virtud de que el Decreto de Intimación dictado en fecha 5 de marzo de 1999, había quedado firme, por cuanto la parte intimada no se opuso al procedimiento, con lo que el mismo adquirió fuerza de cosa juzgada, en atención a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Que el decreto de intimación librado contempla en su texto sumas que no están determinadas con precisión dentro del mismo, por lo que no están líquidas, como lo son la indexación del capital demandado y los intereses moratorios que se siguieron venciendo a partir de la fecha de introducción de la presente demanda. Que en fecha 07 de agosto de 2007 comparece la demandada y consigna mediante cheque de gerencia el monto total de las sumas líquidas que contempla el decreto de intimación librado el 5 de marzo de 1999. Que el texto del decreto intimatorio, el cual quedó firme contempla conceptos que no están determinados en el mismo. Que mal puede la parte demandada cumplir con el pago de forma voluntaria, sin tener certeza del monto de las sumas a pagar.
Quien aquí decide considera que, a los fines de ordenar el presente procedimiento, debe el mismo llevarse al punto en que se determine con certeza, a cuánto ascienden las sumas que la demandada debe pagar por concepto de indexación y los intereses moratorios que se siguieron venciendo, a partir del 15 de septiembre de 1998, hasta la presente fecha, según lo expresado en el decreto intimatorio.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (…)
Es evidente, que en la presente causa se dejó de cumplir un requisito, previo al decreto de ejecución forzosa contemplado en el artículo 647, como lo es el determinar mediante una experticia complementaria, las sumas que le corresponde pagar a la demandada por indexación y los intereses moratorios que se siguieron venciendo desde la fecha de introducción de la demanda hasta la presente fecha; lo que era necesario para que la demandada tuviera certeza sobre el pago que debía hacer y el decreto intimatorio alcanzara el fin al cual esta destinado, como lo es el satisfacer totalmente la acreencia.
La norma parcialmente transcrita, faculta al Juez a reponer la causa aun de oficio, en atención a mantener el equilibrio procesal.
Es por lo que esta Sentenciadora, vista la solicitud de la parte actora, considera necesario ordenar la reposición de la causa al estado de ordenar la experticia complementaria al decreto de intimación librado en fecha 5 de marzo de 1999, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, previo a ordenar la ejecución del fallo. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior se declaran írritas todas las actuaciones cumplidas a partir 2 de febrero de 2000, inclusive. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que se practique la experticia complementaria al fallo, que en el presente caso es el decreto de intimación de fecha 5 de marzo de 1999. Se fija para la designación de los expertos las 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, la cual se ordena en este acto.
REGISTRSE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a
los 04 días del mes de julio de 2008. Años 198 y 149.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR, ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Siendo las 11:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
RPV/LEVM/Rya.-
Exp.: 99-4704.-