REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, (09) de Julio de Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198º y 149º.-



Visto el auto de fecha 16 de Febrero de 2.007, dictado por este Tribunal, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la abogada CONCETTA MANUSE ALESCI, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.776, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PHILIPPE, emplazando al ciudadano PEDRO GARCIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 3.141.644, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación y diera contestación a la demanda; y como quiera que de la revisión del libelo de demanda se observa, que la pretensión de daños y perjuicios fue intentada por la actora contra los ciudadanos PEDRO GARCIA GARCIA y MIGUEL RODRIGUEZ, omitiéndose por error involuntario en el auto de admisión, el emplazamiento del último de los nombrados, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Y como quiera que la citación es un acto esencial para la validez del juicio, acto este que se violentó, al omitirse de manera involuntaria el emplazamiento del co-demandado MIGUEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.532.262, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR como en efecto lo hace, la nulidad del auto de admisión de fecha 16 de Febrero de 2.007, y de todos los actos posteriores a este, en consecuencia se repone la presente causa al estado de admisión de la demanda, la cual se hace en los siguientes términos:
Visto el libelo de demanda y sus recaudos, presentados por la abogada CONCETTA MANUSE ALESCI, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.776, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PHILIPPE, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a los ciudadanos, PEDRO GARCIA GARCIA y MIGUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 3.141.644y 5.532.262, respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de la citación de
los co-demandados, y den contestación a la demanda incoada en su contra por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PHILIPPE Líbrense las compulsas y su ordenes de comparecencia, una vez consten en autos los fotostatos a certificar. CÚMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

EXP No. 073645
RPV/lev/AMÉRICO.