REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BLANCA LOURDES MEJIAS BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 5.614.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROCIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.167.
PARTE DEMANDADA: BRUNO MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 939.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 12988
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de julio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por la ciudadana ROCIO QUINTERO, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA LOURDES MEJIAS BORGES, ut supra identificada. Por auto de fecha 31 de octubre de 2006 el tribunal de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, insta a la diligenciante a consignar certificación del Registro. En fecha 2 de julio de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello, solicitando su respectiva homologación, así como la devolución de los documentos originales que fueren consignados con el libelo de la demanda.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROCIO QUINTERO, plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folio 4 vto). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos, una vez la parte consigne los fotostatos necesarios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 14 de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
EL SECRETARIO
HJAS/HV/ieca
Exp. 12988.
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