REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de julio de 2008
Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado José Graterol Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.309, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante COMERCIAL ALSA, COMPAÑÍA ANONIMA (ALSACA), donde solicita se reforme el auto de admisión de fecha 11.6.2008, el cual se admitió por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto tramitarse por el procedimiento breve. Ante ello el tribunal observa: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Artículo 1°: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Ahora bien, de la revisión del contrato de arrendamiento que cursa los folios 7 al 8 del presente expediente, se observa que en la cláusula primera se estableció:
“…PRIMERO: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA los locales “E”, “F” y “G”, unidos conformados en un área de 740,19 m2 de placa y 282,90 m2 de Mezzanina interna, a los cuales a los efectos de este contrato se denominan “El LOCAL, ubicado en la planta baja del edificio Salim, situado entre las esquinas de Canónigos a San Ramón de la ciudad de Caracas …”
Siendo que el contrato de arrendamiento que nos ocupa fue convenido sobre un local, el cual no es de los inmuebles que quedan excluidos de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, según lo previsto en el artículo 3 de dicha norma; y siendo igualmente que de conformidad con lo previsto en el artículo 1, la Ley en comento rige el arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes; considera este sentenciador que por tratarse de varios locales, el presente caso debe tramitarse por el procedimiento breve, en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Y así se establece.-
Asimismo, el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.
Ante ello, el Tribunal, como quiera que la presente causa fue admitida por el procedimiento ordinario, correspondiendo la admisión de la misma por el procedimiento breve, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, evitando o corrigiendo faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, REPONE LA CAUSA al estado, que se provea lo conducente en torno a la admisión de la presente causa, mediante el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por auto separado. Así se decide.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
HJAS/hv/lgm
EXP. N° 2008-15.556