REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 23 de julio de 2008. 198° y 149°.-
Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano Pedro Cabrera, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966, mediante la cual solicita se ratifiquen los oficios 493-08 y 495-08, de fecha 2.4.2008, por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta por parte de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Defensora del Niño, Niña y del Adolescente adscrita al Colegio de Abogados de Caracas; al respecto se evidencia de autos:
- Auto de fecha 2.4.2008, dando cumplimiento a sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero, que ordeno evacuar las pruebas de informes a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente adscrita al Colegio de Abogados de Caracas, entre otras; librándose en la misma fecha oficios a las referidas entidades.
- Consta de descargo proferido por el alguacil de este despacho y consignación hecha a los autos en fecha 21.4.2008, la entrega con acuse de recibo de los oficios librados con motivo de la prueba de informes ordenada evacuar.
Así las cosas y revisadas las actuaciones del presente juicio, se pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la ratificación de oficios solicitada:
Establecen los artículos 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil: “…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”; y “…Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: 2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa…”; (subrayado nuestro).
De igual manera cabe señalar, que de conformidad con las citadas normas se cumplió con los deberes inherentes a la etapa procesal, como lo es la providencia efectiva de las pruebas y facilitar los medios para la evacuación de las misma, tal y como se puede verificar de auto de fecha 2.4.2008 (folios 222-227), y descargo de fecha 21.4.2008 (229-232), así como los días de despacho otorgados para tal tramite establecidos en el referido auto, para lo que se cita textualmente: “…Se otorga a la parte actora un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de la pruebas de informes que empezara a correr desde la presente fecha…”; de igual manera es fácilmente verificable que la parte interesada no impulso la evacuación de la prueba comisionada al no haber solicitado oportunamente y dentro del lapso establecido para ello la ratificación o nueva remisión de los aludidos oficios, motivo por el cual no podría imputársele a este despacho la falta de interés procesal en que incurrió el peticionante, por cuanto tal y como lo establece la norma, se computaran para el lapso de evacuación los días trascurridos en el tribunal de la causa en caso que las comisiones no fueran libradas por falta de gestión del interesado y en el caso que nos ocupa se encuentra vencido el lapso otorgado para la evacuación de la prueba; por lo que no puede proceder la ratificación solicitada y así se deja establecido.-
En consecuencia, este juzgador niega la ratificación de los oficios 493-08 y 495-08, de fecha 2.4.2008, dirigidos a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Defensora del Niño, Niña y del Adolescente adscrita al Colegio de Abogados de Caracas por improcedente, y aclara a las partes que en todo juicio es menester de los interesados y sus apoderados judiciales llevar el control de los lapsos procesales así como de la apertura en pleno derecho de las etapas procesales y que toda causa en estado de sentencia esta siendo debidamente registrada y monitoreada, para que en la medida de lo posible y cumpliendo con una justicia justa y expedita, poder dictar fallo definitivo dentro de los lapsos establecidos en la Ley.-
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
HJAS/hv/wgmw.
Exp: 2008-13.147.