LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: TITO LIVIO CONTRERAS REVERON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 3.575.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.117.
PARTE DEMANDADA: DINO ERICO MIESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.586.239.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido a los autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.554.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 8713

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda que por REIVIDICACIÓN incoara por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 1 de noviembre de 2002, el ciudadano TITO LIVIO CONTRERAS REVERON contra el ciudadano DINO ERICO MIESES, cuyo conocimiento de la causa le correspondió conocer a este tribunal, previo sorteo del Ley.
En el escrito libelar expone la parte actora, que consta según copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de mayo de 1979, bajo el Nº 22, Tomo 28 del Protocolo Primero, es propietario de un inmueble constituido por “…un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B-Noventa y Siete (Nº B-97), situado en el noveno piso del Edificio Conjunto “Parque Residencial San Juan”, ubicado con frente sobre la Calle Sur 16, entre las Esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas”.
Arguye que el apartamento en cuestión, está en posesión o esta detentado por los ciudadanos DINO ERICO MIESES y MERCEDES CARTAGENA, figurando el primero de ellos en los documentos de condominio del edificio como propietario del apartamento Nº B-97. Alega, que nunca ha suscrito contrato alguno con el hoy demandado.
Es por las anteriores razones que acude ante esta autoridad a los fines de reivindicar el inmueble antes señalado, fundamentando sus razones de derecho en el artículo 548 del Código Civil, para que su contraparte convenga en entregarle el bien desocupado o en su defecto, sea condenado a ello por este tribunal.
Estima la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00).
Admitida la demanda en fecha 10 de marzo de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de ejercer su derecho al debido proceso.
Cumplidas con las formalidades para la citación del demando, se nombró defensor judicial del mismo al ciudadano GUILLERMO TRUJILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.554, quien aceptó dicho cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 29 de marzo de 2004, el referido auxiliar de justicia, pese a no haber sido ordenada su citación, contesta escrito de contestación de la demanda, en virtud del cual este juzgador estima válida dicha actuación procesal.
En su escrito, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. En ese mismo acto, impugna el documento acompañado en copia fotostática inserto de los folios 8 al 16 y tacha la inspección judicial, inmersa del folio 17 al 29 del expediente. Igualmente aduce el incumplimiento de la actora en demostrar la ilegalidad de la ocupación por su defendido.
Solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.
Ninguna de las partes del juicio consignó escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil, que regula lo ateniente a la reivindicación: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y sí así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde sostuvo lo siguiente: “La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (…Omisis…). En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En consecuencia, la acción reivindicatoria es una acción real dirigida por quien demuestre ser legítimo propietario del bien contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil antes referido y la jurisprudencia antes citada, es necesario revisar los presupuestos necesarios para la procedencia de pretensión reivindicatoria. En este sentido, los requisitos concurrentes para su admisibilidad son: 1) Demostración del derecho de propiedad sobre la cosa reivindicada; 2) La posesión injustificada por parte del demandado y, 3) Identidad entre la cosa propiedad del reivindicante y la que posee el demandado.
En cuanto al primer supuesto, la parte actora trae a los autos copia simple del documento de propiedad, junto con su escrito libelar, el cual fue impugnado por el defensor judicial. Empero, la parte actora, de conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo trae a los autos en copia certificada y el cual corre inserta del folio 82 al 91 del presente expediente. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano TITO LIVIO CONTRERAS REVERON, adquirió el inmueble por medio de un contrato de compraventa y el cual se detalla a continuación: “…un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero B – Noventa y siete (Nº B-97), situado en la planta noveno (9º) piso del Edificio “B” del Conjunto Parque Residencial San Juan, ubicado con frente sobre la Calle Sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Río Parroquia San Juan, Dpto Libertador del Dtto. Federal…”, cuyo documento se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 4 de mayo de 1979, bajo el Nº 22, Tomo 28 del Protocolo Primero. En consecuencia, se tiene por cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la acción, Y ASÍ SE DECLARA.
A lo que se refiere el segundo de los requisitos, la posesión injustificada del demandado, a los fines de probarlo, trajo a los autos inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción, que corre inserto del folio 17 al 29, el cual fue tachado por el defensor judicial del demandado pues, a su decir, del acta no se desprende que hayan firmado sus defendidos y que la declaración expedida por la Presidenta de la Junta de Condominio son inocuas por no ser parte en el presente juicio. Sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que el tachante, haya consignado escrito de tacha en apego del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. Por ende, al no ser formalizada la tacha alegada en el escrito de contestación, este juzgador debe desechar este argumento y darle validez a la inspección judicial de acuerdo a la sana crítica, contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en correlación con el artículo 509 ejusdem, tomando en cuenta los siguientes elementos: a) que el tribunal se trasladó al inmueble objeto de este juicio; b) que, de los particulares contenidos en el acta, el ciudadano DINO ERICO MIESES (demandado) habita el inmueble junto a la ciudadana MERCEDES CARTAGENA y su hija, de nombre LUZ MELISA MIESES, para esa fecha, menor de edad y c) la desestimación de la tacha. Se adjunta al acta de inspección, copia simple de recibo de condominio donde aparece como propietario el ciudadano DINO ERICO MIESES, sin embargo el mismo está en copia simple, por lo que se desecha. Se incluyen también fotografías de la entrada del edifico y de la puerta del apartamento, las cuales nada aportan a la solución de la controversia. Así las cosas, de lo anterior se concluye que, efectivamente, se encuentran ocupando el inmueble a reivindicar, sin acreditar alguna causa legal que justificare su posesión legítima en el mismo o algún derecho que sobre el bien ostente, existiendo, a su vez, una ausencia en el derecho de poseer. Por otra parte, deriva de la inspección judicial llevada a cabo por este juzgado en fecha 11 de junio de 2004 según acta del folio 94, el cual se valora por la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la ocupación del apartamento, sin haber acreditado algún derecho que así lo justifique, Y ASI SE DECIDE.
Por lo que este juzgador debe determinar que la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble es ilegítima, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último presupuesto necesario para la procedencia de esta acción, es el ateniente a la identidad. Ésta se refiere a que la cosa sobre la cual el propietario pretende reivindicar, sea el mismo bien que el detentador posee y sobre el cual aquél reclama su derecho. En el caso bajo examen, se observa que el bien alegado en el libelo de la demanda, concuerda con el establecido, en primer término, con el señalado en el documento registrado y, en segundo lugar, al indicado en el acta de inspección judicial. En efecto, de las tres actuaciones, se extrae como denominador común el ateniente a las características del inmueble: a) se trata de un apartamento; b) el mismo se encuentra identificado con la letra y número B-97, c) está ubicado en el piso 9 del Edificio B; d) en el Conjunto Residencial San Juan y, e) se encuentra situado entre las esquinas San Pedro y Río, Calle Sur 16, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por consiguiente, al existir identidad en el inmueble que pretende el demandante y que está en posesión del demandado con las características ya enunciadas, debe tenerse por cumplido este requisito.
En cuanto al resto del análisis probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observan copias certificadas del expediente Nº 9816001250 perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción, inmersas del folio 53 al 65, el cual este tribunal valora en todo su mérito en atención a la norma 429 de la ley civil adjetiva; no obstante, su aportación no guarda relación con la causa que nos ocupa, pues el caso bajo examen se refiere al derecho de propiedad de un inmueble y no a una posible relación contractual arrendaticia, la cual no ha sido debidamente comprobada. En este sentido, no se desprende de esas copias, que exista un contrato de arrendamiento; que el mismo este vigente; que esa relación sea entre los mismos sujetos que forman parte de este juicio; así como tampoco se puede concluir ligeramente que los posibles pagos efectuados se hayan hecho debidamente en su forma y de manera tempestiva. Por esas razones debe desestimarse este instrumento.
En razón de las consideraciones anteriores, el tribunal, tomando en cuenta que la parte demandante logró afianzar el título que lo acredite como propietario de las bienechurías referidas, en el sentido que se ha expuesto en este fallo, al constar el registro del inmueble a su nombre, al evidenciar que existe posesión injustificada del demandado y por cuanto existe identidad del bien que se hace valer y el que detiene el demandado, debe determinar procedente la pretensión de reivindicación, Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano TITO LIVIO CONTRERAS REVERON contra el ciudadano DINO ERICO MIESES. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega al actor, del inmueble constituido por: “…un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B-Noventa y Siete (Nº B-97), situado en el noveno piso del Edificio Conjunto “Parque Residencial San Juan”, ubicado con frente sobre la Calle Sur 16, entre las Esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas”.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____

EL SECRETARIO

HJAS/HV/jjpm
Exp. 8713