REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de julio de 2008.
198° y 149°
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., Banco Universal sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, folios 73 al149, Tomo A N° 17 y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a baca universal, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161 y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 14-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233 y 36.619 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PIONEER PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA, C.A. (P.P.S.D.V.C.A.), representada por sus directores FRANCISCO JOSE FREITES FELICE y MIGUEL FERRARA RUANOTA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.349.624 y 6.012.093. (sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 2008-15.339.
Mediante libelo presentado ante el sistema de distribución del 26.3.2008, correspondiendo a este tribunal el conocimiento del procedimiento que por Cobro de Bolívares fue propuesto por los ciudadanos Cesar Augusto Contreras Sequera y Gonzalo Rafael Maza Anduze, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233 y 36.619 respectivamente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente causa, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura del contrato de préstamo que riela en autos y corre al folio 11, el tribunal observa que las accionantes señalan: “…Todos los firmantes del presente pagaré estamos de acuerdo en que sea Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el domicilio especial para todos los efectos que se deriven de éste pagaré, pero el BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL podrá acudir a otro u otros domicilios que también fueren competentes de conformidad con la Ley….” Asimismo la empresa….Pioneer Petroleum Service de Venezuela, C.A., recibió un préstamo de dinero en efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción, y por tanto DEBE Y PAGARÁ en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar al BANCO CARONÍ, C.A., domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, AL Banco Caroní, C.A., Banco Universal.- domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , con sede en Puerto Ordaz.
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil, y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales, se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto en su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. Ahora bien en el presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, el tribunal pasa a transcribir el contenido del -artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:
“Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”. (Subrayado del Tribunal).
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio un crédito bajo la modalidad de pagaré, la cual debía ser pagado a el Banco Caroní, a su orden, sin requerimiento en el plazo de un (1) año, mediante el pago de cuatro (4) cuotas o abonos consecutivos y el lugar del pago establecido en el documento denominado pagaré será el que eligieron las partes: “…Todos los firmantes del presente pagaré estamos de acuerdo en que sea Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el domicilio especial para todos los efectos que se deriven de éste pagaré, pero el BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL podrá acudir a otro u otros domicilios que también fueren competentes de conformidad con la Ley….” tal como se desprende del folio 11 del expediente; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
Ahora bien el domicilio de las personas jurídicas es el resultado de una ficción legal que considera como tal, el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo que sus estatutos dispusieren lo contrario, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia en referencia a este caso en concreto; este juzgador se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción por cobro de bolívares, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena remitir, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez vencidos los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas,a los 25 días del mes de julio de 2008.- Años 198º y 149º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las
EL SECRETARIO
HJAS/hv/lgm.- 2008-15.339
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