REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2007-15.664.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Pedro José García Corro y Suray Coromoto García de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.120.937 y 5.093.801respectivamente, debidamente asistidos para ello por el ciudadano Cesar Guevara Solorza, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.320; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha trece (13) de septiembre del año de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; según consta de acta Nº 123, correspondiente al año 1979, del libro de registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en la Avenida Mis Encanto, Edificio San Carlos N° 12, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital. Que de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Yosman Gregorio García García, mayor de edad, venezolano, y adquirieron bienes que liquidar, dicha unión conyugal fue interrumpida en el año dos mil (2000).
Admitida la solicitud en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio del presente año, manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud. Por auto de esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos Pedro José García Corro y Suray Coromoto García de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.120.937 y 5.093.801, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha trece (13) de septiembre del año de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; según consta de acta Nº 123, correspondiente al año 1979, del libro de registro Civil; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.
EL SECRTARIO
HJAS/hvc/racm.-
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