REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticinco (25) de julio de 2008.
Años, 198° y 149°.
Por recibida la presente pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) proveniente del Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia y los recaudos que la acompañan, presentada y suscrita por el abogado RICHARD C ZARATE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE FRAN-KLIN ACEVEDO” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 4-B-Sgo., contra la sociedad mercantil PANALPINA C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10-12-1962, bajo el Nº 58, Tomo 36-A, modificados dichos estatutos según Asamblea General de Accionistas de fecha 11-11-1993 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22-11-19993, bajo el Nº 72, Tomo 86-A-Sgdo. Désele entrada en el libro de causas bajo el N° 15.673/2008; y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no de la misma observa: 1°) Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. La admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, exige un detenido examen a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación que eventualmente se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el prenombrado artículo 640 eiusdem, a saber: 1°) a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada. 2°) A los requisitos establecidos en el artículo 640 ibídem, necesarios para la procedencia de la admisión del procedimiento de intimación, a saber, la existencia de alguno de los supuestos contenidos en los literales (a), (b) y (c), enunciados anteriormente y contenidos en la disposición legal sub iúdice, indudablemente que figura el análisis de los instrumentos en que se funda la acción incoada (ordinal 2° del artículo 643 eiusdem), y que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En este sentido, se observa que se ha intimado el pago de cantidades de dinero de ciento ochenta y cinco (185) facturas correspondientes a la prestación de servicio de flete por transporte terrestre y las cuales fueron debidamente aceptadas por la demandada, según lo expuesto por la actora en su libelo donde señala: “Cada una de estas facturas fue debidamente recibida y sellada por la empresa demandada PANALPINA C.A., en su sede ubicada en el Estado Vargas, en señal de aceptación de las misma. Además de que las mismas fueron aceptadas para ser canceladas a fin de mes, las cuales doy por reproducidas en su totalidad y las cuales se encuentran en la actualidad vencidas”. Así, examinados los instrumentos en que se fundamenta la acción ejercida, se evidencia que los mismos no fueron consignados a los autos al momento de presentar los recaudos, requisito éste exigido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, facturas aceptadas…”. y siendo que al momento de la consignación de los recaudos fueron consignadas relaciones de facturas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio y no los instrumentos fundamentales, lo que hace que la omisión de los instrumentos en que se sustenta la acción, se tenga como no acompañadas al libelo, como prueba escrita del derecho que se alega, según lo exige el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, condición sine qua non para la admisibilidad de la acción monitoria, lo que acarrea, que deba negarse la admisión de la demanda presentada y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de intimación al pago incoada por sociedad mercantil “TRANSPORTE FRAN-KLIN ACEVEDO” contra la sociedad mercantil PANALPINA C.A, ambos plenamente identificados.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HÉCTOR VILLASMIL
EXP.15.673/2008
HJAS/HV/ajju.-
|