REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2008-15.712.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil ocho (2008), proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Jesús Maria Blanco Mariño y Marina Hernández de Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.417.519 y 1.890.864 respectivamente, debidamente asistidos para ello por la ciudadana Morella García de Bracho, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintisiete (27) de marzo del año de mil novecientos sesenta y dos (1962), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nº 95, correspondiente al año 1962, del libro de registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en la Urbanización Guinand Sandoz, Bloque 5, Piso 12, Apartamento 12-05, Ruperto Lugo-Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión procrearon (02) hijos de nombres Alexis José y Edwin José Blanco Hernández, mayores de edad, y adquirieron bienes que liquidar, dicha unión conyugal fue interrumpida en el año mil novecientos noventa y tres (1993).
Admitida la solicitud en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio del presente año, manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud. Por auto de esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos Jesús Maria Blanco Mariño y Marina Hernández de Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.417.519 y 1.890.864, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintisiete (27) de marzo del año de mil novecientos sesenta y dos (1962), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nº 95, correspondiente al año 1962, del libro de registro Civil; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.
EL SECRTARIO
HJAS/hvc/racm.-
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