REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: JOHAN JESUS CONDE VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.851.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS Y ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V- 642.505 y 5.407.337, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nrsº 23.128 y 42.026.
OPOSITORA: ANA FELICITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.606.875
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERTA OPOSITORA: MIRYORG MARTÍNEZ ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.128.470, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.472
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE: 14.641
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal de la oposición formulada por la ciudadana ANA FELICITA PEREZ, contra la entrega material decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 5 de octubre de 2007, para cuya realización fue comisionado ampliamente el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión acerca del fallo que a continuación y de seguidas ha de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso – ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento civil - con vistas a las actuaciones que cursan en autos.
Admitida la solicitud de entrega material en la fecha antes señalada, se decretó la entrega material del bien inmueble vendido, constituido por: “Un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el Nº 31-B, planta tercera del Edificio Residencias Seguros la Metropolitana, situada en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico a Moroy, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos centímetros (85.72 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con patio de ventilación; Sur: con fachada sur del Edificio; Este: con fachada este del Edificio; y Oeste: con paredes del apartamento Nº 32 y patio de ventilación; por Arriba: con el apartamento Nº 42; y Abajo: con el apartamento Nº 21.
En la misma fecha de la admisión, se libra oficio y despacho contentivo de la comisión acordada. Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, recibe la comisión y para la prosecución del procedimiento, ordena la notificación del vendedor, con el fin de que concurra al acto de entrega material del bien vendido, el cual se llevaría a cabo al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la resulta que de la notificación se haga.
El día 30 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal Décimo Octavo de Municipio, comparece y deja constancia de haber notificado a la ciudadana TAIDE HERNANDEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, vendedora del inmueble antes descrito.
Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2007, estando en oportunidad se realiza el acto de entrega material, a la llegada al inmueble fueron atendidos por la ciudadana ANA FELICITA PEREZ, estando representada por el ciudadano Sabino Garbán Flores el cual procedió a efectuar la oposición de la entrega material, fundándose en la causa legal de relación arrendaticia. Ante la oposición formulada, el tribunal comisionado suspende la práctica de la entrega material y remite las actuaciones a este Juzgado, a los fines de decidir la misma.
El día 9 de noviembre de 2007, el apoderado de la opositora consigna un escrito en el cual anexa documentos con el fin de establecer la relación arrendaticia alegada.
En fecha 14 de noviembre de 2007, comparecieron los apoderados de la parte solicitante y consignaron escrito en el cual alegaron las razones por la que ellos consideran que deben ser desechadas las citadas oposiciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: “... Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente...”.
Dicha norma prevé dos supuestos de hecho distintos, a saber: uno, relativo al vendedor, quien en razón de que por ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto, podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. De no concurrir el vendedor a ese acto o de no hacer oposición alguna, la entrega debe llevarse a cabo ya que, esa conducta omisiva da a entender que no ha tenido oposición que formular. El otro, referido a los terceros, quienes ajenos a la relación sustancial que involucran al comprador y al vendedor, podrían ver afectados sus derechos, los cuales podrán formular la oposición bien el día de la entrega, bien dentro de los dos días siguientes a la misma.
Se desprende de autos que la tercera opositora ANA FELICITA PEREZ, en la practica de entrega material, se opone, y el 9 de noviembre de 2007, ratifica la oposición por ante este tribunal, aduciendo en ambas actuaciones la existencia de una relación arrendaticia “de carácter oral”, causal por la cual se debía suspender la entrega material.
Corresponde determinar, en primer término, la tempestividad o no de la oposición formulada. En el caso de autos quien formula la oposición es un tercero interesado, cuyo derecho fue alegado al momento de la práctica de la entrega material, manifestando que existía una relación arrendaticia de carácter verbal entre el solicitante y su persona. En este sentido, la norma ut supra es clara al momento de establecer cual es el lapso para ejercer la oposición, teniendo como consecuencia la revocación automática de la entrega. Por consiguiente, este tribunal considera valida la oportunidad en la que la oposición se formuló, estando dentro del día señalado para efectuar la entrega material, por ello, pasa a pronunciarse acerca de su fundamento y así se decide.
Ahora bien, estima quien aquí decide, que no basta la sola invocación de que existe en la persona del opositor, un derecho preferente a poseer la cosa para que ella prospere, toda vez que la ley exige que la misma se funde en causa legal; entonces, el tribunal considera oportuno establecer que debe entenderse por ésta. Es menester recordar que el procedimiento de entrega material de bienes vendidos corresponde a la jurisdicción voluntaria, contrapuesta a la jurisdicción contenciosa, que es aquella que “se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia; es decir, que se ejercita inter volentes o pro volentibus”. Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 84
La intervención del juez en los actos realizados a través de esta jurisdicción, se hacen para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas determinadas, que regulan el ejercicio de facultades y derechos, o, para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
Por ello, la doctrina ha establecido que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados persiguen determinados efectos jurídicos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. La decisión que en tal sentido dicte el juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, ya que ella no constituye cosa juzgada, por cuanto el fin perseguido a través de esta jurisdicción “es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona” Ob. Cit., pág 87.
En razón de lo expuesto, tenemos que una posibilidad siempre presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria es que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, desacuerdos entre sujetos, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos. Nuestra jurisprudencia se ha hecho eco de tales posiciones doctrinarias cuando ha dejado asentado que “el procedimiento de entrega material del bien vendido no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia (...)”.
Por consiguiente, la causa legal será cualquier hecho que constituya el supuesto de hecho de una norma jurídica, cuya consecuencia jurídica prevea la existencia o el reconocimiento de un derecho, y de que el mismo, a su vez, sea susceptible de ser discutido. Así, constituirá causa legal cualesquiera alegatos que hagan referencia a un derecho de propiedad, de posesión, de tenencia en razón de un contrato, de usufructo, etc., acerca del cual el tercero o el vendedor adujeren ser titulares y que tuviere relación directa respecto del bien cuya entrega se solicita.
Analizadas estas consideraciones, la causa legal en la cual pretende fundar la ciudadana ANA FELICITA PEREZ en su oposición a la entrega, lo constituye la supuesta existencia de una relación arrendaticia de carácter verbal, supuesto de hecho contenido en la norma 930 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a prevenir que el alegado derecho le da preferencia a poseer actualmente la cosa. La ley no señala que deba producir la opositora algún titulo oponible a terceros, pues, la existencia o no del contrato, es lo que origina la controversia entre las partes, toda vez que el solicitante pide la entrega material de un bien vendido y la opositora alega un derecho de preferencia para la posesión del inmueble.
Nuestro más alto tribunal, acogiendo el criterio adoptado por la doctrina de casación sentada por decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia del 11 de abril de 1996, mediante reciente fallo del 15 de febrero de 2002 en Sala Constitucional, ha mantenido la posición que: “...en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, este tribunal observa, que el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron partes, sí se les desaloja mediante una entrega material, sin previo juicio, se les menoscaban sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer cualquier tipo de derecho que tengan sobre el bien. Por otra parte, la naturaleza de la solicitud no comprende el análisis de fondo de la existencia arrendaticia o la falta de la misma, siendo un exabrupto decretar la entrega material y por ende el desalojo del tercero, sin previa sustanciación del mismo, por la vía procesal idónea. En este orden de ideas, y bajo las consideraciones del tribunal, se vuelve de carácter muy sensible desestimar una presunción de una relación arrendaticia, llegando a afectar el orden público sí se le impone esta medida a un tercero quien no era parte en el proceso.
Siendo que en el presente asunto la oposición se ha ejercido, tomándose como fundamento de ella la validez o existencia de una relación arrendaticia, considera quien aquí decide, en acatamiento a la doctrina antes citada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que la oposición a la entrega no puede ser en modo alguno la vía jurisdiccional idónea para la solución del problema planteado por el solicitante, en tanto que se discute la validez o existencia de un contrato de arrendamiento cuyo conocimiento no puede agotarse de modo alguno, en un procedimiento judicial netamente de jurisdicción voluntaria.
En tal sentido considera el tribunal, que la oposición está fundada en una causa legal que, a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es dable a este sentenciador entrar a determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente en que la controversia suscitada, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto debatido no tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En razón de lo anterior, debe este juzgado en consecuencia, declarar el sobreseimiento de la causa, quedando a salvo cualesquiera derechos que pudiere tener el solicitante sobre el bien inmueble de su propiedad, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintitrés (30) de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las______.-
EL SECRETARIO,
HJAS/HV/gavr
Exp. Nº 14.641