REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°
Caracas, 30 de julio del año 2008
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, sigue la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., y los ciudadanos RODOLFO GOETZ, TOMAS VON WACHTER y KLAUS GOETZ, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace las siguientes observaciones:
Consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que el actor consigno como medios de pruebas a los fines del decreto de la cautelar los siguientes documentos:
1.- Letra de Cambio, cursante al folio 21.
2.- Documento de propiedad del Inmueble propiedad de unos de los codemandados, cursante a los folios 22 al 27.
3.- Certificación de Gravamen, cursante a los folios 28 al 30.
En este sentido es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
En tal sentido, considera este juzgador que de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente existe la presunción del incumplimiento de pago de la letra de cambio cursante a los autos alegada por el accionante, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “ Un apartamento distinguido con el numero PH-1 el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS ANASTASIA situado en la calle Zamora parcela N° 5-B, Conjunto Residencial El Centro, en jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardo en Maracay, Estado Aragua; este apartamento está situado en la planta Pent House del edificio Residencias Anastasia y tiene una superficie de 249,52 mts2 y está integrado por hall de entrada, salón comedor, 4 dormitorios, 2 de ellos con baño incorporado, un baño, pasillo de distribución interno, cocina, lavadero, patio de secado y área de terraza techada y jardinera y sus linderos son: NORTE: Fachada principal del edificio; SUR: Espacio vació que lo separa de apartamento PH-3, área de circulación y apartamento PH-2; ESTE: Fachada lateral este del edificio Y OESTE: Fachada lateral oeste del edificio. Le corresponde dos puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los Nros. 52 y 53 ubicados en la planta baja del edificio el cual forma parte integrante e indivisible del apartamento y un maletero distinguido con el N° 1, ubicado en la planta baja , el cual tiene una superficie aproximada de tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (3.25 mts2) y el cual es parte integrante e indivisible del apartamento. El mencionado inmueble es propiedad del codemandado KLAUS AUGUST GOETZ, titular de la cedula de identidad N° 1.861.910, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1983, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 12”. Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se libró oficio bajo el No.
EL SECRETARIO,
HJAS/hv/ama
Exp. N° 2008-15861