REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149 º
PARTE ACTORA: CARMEN TOMASA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.948.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA C. LOPEZ, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad números V-6.129.933, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.981.
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE NAVARRO DE SULBARAN, JOSÈ CELESTINO SULBARAN DURAN Y ANA CRISTINA GUERRERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.401.885, V-3.530.550, respectivamente, y extranjera, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.526.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO PISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 795.130, -abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.297, apoderado de los ciudadanos José Celestino Sulbaran Duran y Ana Cristina Guerrero Jiménez.
DEFENSOR JUDICIAL: GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.514.569, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 56.554., defensor judicial de la ciudadana Jacqueline Navarro de Sulbaran.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDINCATORIA-CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 8º y 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: Nº 8731
ANTECEDENTES
Tiene lugar la presente incidencia con motivo de las cuestiones previas opuestas y contenidas en el artículo 346, en los ordinales 8º y 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2003, se inicia la presente causa con motivo de la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Carmen Tomasa Marcano contra los ciudadanos Jacqueline Navarro de Sulbaran, José Celestino Sulbaran Duran y Ana Cristina Guerrero Jiménez, correspondiéndole conocer a éste Tribunal y la misma fue admitida en fecha 16 de mayo de 2003 por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 26 de mayo de 2005, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de los codemandados José Celestino Sulbaran Duran y Ana Cristina Guerrero Jiménez a los fines de promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales ordinal 8º y 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de julio 2005, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia contradijo las cuestiones previas opuestas y solicitó sea declarada sin lugar.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º, 5º, 6º y 7º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de los codemandados José Celestino Sulbaran Duran y Ana Cristina Guerrero Jiménez y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
Alega el apoderado judicial de los codemandados José Celestino Sulbaran Duran y Ana Cristina Guerrero Jiménez, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala que: “… El requisito de forma del libelo de la demanda contenido en el ordinal 4º del artículo 340 de nuestro código adjetivo procesal civil, que establece que en toda demanda que se intente es necesario indicar los siguientes datos: El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión; es decir, el objeto de la demanda constituye lo que se pide o reclama, indicando situación y linderos, si fuere inmueble y por si fuera poco existe la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia da contestación a la cuestiones previas opuestas arguyendo que en el libelo de la demanda se encuentran llenos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.
Ahora bien, este juzgado a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas, prima facie, contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa del análisis hecho al libelo de demanda, que la pretensión de la parte actora es: a) la acción reivindicatoria a los fines de que el tribunal acuerde la entrega del inmueble objeto de la controversia, b) la nulidad de la venta del inmueble objeto de la controversia, c) los daños y perjuicios ocasionados, así como los daños morales, y d) el pago de los honorarios profesionales.
Luego de un detenido examen, considera quien aquí decide, que la parte actora señaló en el libelo de la demanda en el folio (4) cuatro que demanda que: “…PRIMERO: LE SEA REINVINDICADA EL BIEN VENDIDO SIN SU CONSENTIMIENTO A MI REPRESENTADA CARMEN TOMASA MARCANO, SEGUNDO: SEA ANULADA LA VENTA HECHA POR LOS CIUDADANAO JAQUELINE NAVARRO DE SULBARAN Y JOSE CELESTINO SULBARAN DURAN ANTES INDENTIFICADO…”. Ahora bien, la parte demandada al alegar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del 340 del Código de Procedimiento Civil, confunde el objeto de la pretensión de la demanda con el objeto del titulo de la misma, ya que lo que pretende es que se señale tanto la ubicación como los linderos del inmueble objeto de la controversia, que en el presente caso un inmueble ubicado en la Carretera Petare Guarenas Km 2 Barrio San José parte alta La Urbina casa número C-1 Jurisdicción del Municipio Sucre.
Como quiera que de la revisión del libelo de la demanda se observa que la parte actora identificó como objeto de la controversia un inmueble ubicado en la Carretera Petare Guarenas Km 2 Barrio San José parte alta La Urbina casa número C-1 Jurisdicción del Municipio Sucre, el cual consta de CUATRO (4) Plantas, las cuales fueron construidas por Carmen Tomasa Marcano con dinero de su propio Peculio, sin siquiera indicar el documento público donde se encuentran indicados los linderos, medidas y demás determinaciones, observa este juzgado que existe incumplimiento en lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º el cual exige expresamente. “… El libelo de la demanda deberá expresar: 4º el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación o linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fueran muebles; y datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales…”., toda vez que, si bien hace referencia al inmueble, no señala de manera expresa y precisa los linderos, medidas y demás determinaciones del mismo objeto de la controversia, lo cual debe estar determinado en el libelo de la demanda, por cuanto causa indefensión a la parte demanda, la no identificación con exactitud del bien que se pretende sea reivindicado, en tal sentido, se declara con lugar la cuestión previa opuesta, ordenándose en consecuencia, la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Alega el apoderado judicial de los codemandados José Celestino Sulbaran Duran y Ana Cristina Guerrero Jiménez, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala: “…El requisito de forma contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del referido código adjetivo, es decir, la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; en cuyo libelo no se hace la debida clasificación como lo establece la norma adjetiva procesal civil…”.
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia da contestación a la cuestiones previas opuestas arguyendo que en el libelo de la demanda se encuentran llenos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.
Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil que establece: El libelo de la demanda deberá expresar: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Con relación a la cuestión previa sobre la falta de expresión de la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión, también denominada por la doctrina como “oscuro libelo”, referida a los casos en que los fundamentos de hecho y de derecho no son claros y completos, al punto de crear una falta información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa al demandado. Este tribunal considera que no constan en el escrito libelar suficientemente, los fundamentos de hecho y de derecho que fundan la pretensión de la parte actora; en este sentido, sobre los hechos se evidencia en el escrito libelar así como en la narrativa de la presente decisión, que se encuentran señalados escasamente, comprendiendo un narración circunstanciada de todo lo que motivó a la accionante a interponer la acción judicial, señalando en el libelo que: “… Es el caso que en FECHA 21 de Enero DE 1999 los ciudadanos JACKELINE NAVARRO DE SULBARAN Y JOSE CELESTINO SULBARAN DURAN… omissis… vendieron la planta baja y el sótano del referido inmueble propiedad de mi mandante a la ciudadana ANA CRITINA GUERRERO JIMÉNEZ… omissis… según consta en documento de compra venta autenticado ante la notaria pública Tercera del Municipio sucre BAJO EL NUMERO 65, tomo 8 DEL AÑO 1999 que anexo marcado “B”. Motivado a esto mi representada incuo Juicio por Nulidad de venta ante El Tribunal Séptimo de Municipio del Área metropolitana de Caracas, debido a que la única persona que tiene prohibido intentar este juicio es el vendedor, este Juzgado dictó Sentencia por juicio de Nulidad de Venta a favor de mi representada, el cual ordena anular la venta y hacer entrega material del bien vendido. Luego la ciudadana Ana Guerrero en el año 2001 interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas alegando derecho a la defensa a lo cual el referido Tribunal sentenció a favor de la quejosa ciudadana Ana Cristina Guerrero. Y ordenó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Séptimo de Municipio, sentencia que fue ratificada en el Tribunal Superior, sin embargo la Sentencia en su parte motiva señala que la acción que debe efectuar mi representada además de la nulidad de venta es la REINVINDICACIÓN. Es de aclarar que el ciudadano JOSE CELESTINO SULBARAN incuó una litis en contra de mi representada por partición de comunidad concubinaria desde el año 1996, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente 1141 anexo (c), a lo cual el conocía que la propiedad que vendió pertenece a la Ciudadana Carmen Marcano, es decir que el ciudadano José Celestino Sulbaran Duran y Jackeline Navarro de Sulbaran además de haber vendido un inmueble que no es de su propiedad es un bien litigioso por litis interpuesto por el ciudadano José Sulbaran. Lo que reconoce por este hecho que no tiene propiedad del referido inmueble…”. Asimismo, solicita que sea indemnizada por daños y perjuicios, toda vez que su representada ha sido despojada de su propiedad, ocasionándole un daño moral personal y social además del económico, por cuanto han hecho comentarios impropios y ofensivos en su contra ante la comunidad donde habita, incluso llegando a hacerle amenazas afectando la moral de la parte actora. Así pues, considera este juzgador que existe una narración circunstanciada de los hechos en que fundamentan la pretensión, no obstante, dicha narración es incompleta y discordante, aunado a que existe omisión en cuanto a la especificación de los daños presuntamente ocasionados y la determinación de la propiedad del inmueble que se pretende sea reivindicado, no señala las correspondientes conclusiones, encontrando quien aquí decide elementos contrarios y discordantes que no permiten hacer valida la narración de los hechos alegados en su libelo.
En cuanto a los basamentos de derecho en los cuales fundamenta la acción, considera este juzgador que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el fundamento utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base fundamental el principio de que el juez conoce el derecho, por todo lo antes razonado quien decide considera forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta, ordenando, en consecuencia, la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Alega el apoderado judicial de los codemandados José Celestino Sulbaran Duran y Ana Cristina Guerrero Jiménez, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala que: “… El requisito de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión; esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán reproducirse con el libelo. De los hechos narrados, solo se desprende un inmueble dicho que consta de cuatro (04) plantas, las cuales fueron construidas por Carmen Tomasa Marcano con dinero de su propio peculio, sin que se pueda precisar la documentación que respalda lo del inmueble dicho, puesto que no esta en antecedentes del escrito libelar, previo al dicho referido…”.
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia da contestación a la cuestiones previas opuestas arguyendo que en el libelo de la demanda se encuentran llenos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.
En nuestro sistema procesal se encuentra establecido que la exigencia de presentar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, como requisito de forma de la demanda, contenido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… El libelo de la demanda debe expresar: 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Esto significa que el instrumento fundamental de la demanda es aquel del cual se deriva esa relación material de las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Como señala Regel-Romberg: “…Lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido…”.
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, la exigencia de acompañar la demanda con el instrumento fundamental de su pretensión se justifica por razones técnicas como la lealtad y probidad en el proceso, siendo este un deber que impone la ley a las partes consagrado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera se asegura el cumplimiento del derecho al defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la demanda al estar acompañada por el documento fundamental de la pretensión le permite al demandado preparar una adecuada defensa.
Este sentenciador advierte claramente, que del libelo de la demanda se desprende que la acción interpuesta por la parte actora contiene, como pretensión, la reivindicación de un inmueble objeto de la controversia, así como la nulidad de la venta del mismo inmueble y los daños y perjuicios ocasionados. Cabe destacar que la acción reivindicatoria es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto, es requisito sine qua non para quien la intente, acreditar fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes.
Ahora bien, este juzgador a los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que se evidencia de autos que la demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda, el instrumento del cual deriva inmediatamente su derecho sobre el bien que pretende sea reivindicado, aunado a que tampoco acompaña el documento fundamental del cual derive su derecho para solicitar la nulidad de la venta que se pretende, por lo que considera quien decide que no se produjo junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de las pretensiones de reivindicación y nulidad de venta, de cual se desprende de manera directa el derecho deducido o alegado de propiedad, y que pretende sea satisfecho a través de la presente acción, debiendo declararse forzosamente con lugar la cuestión previa opuesta, en consecuencia, ordena la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Alega el apoderado judicial de los codemandados José Celestino Sulbaran Duran y Ana Cristina Guerrero Jiménez, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala que: “… En efecto, se desprende del petitorio de la demanda una serie de ambigüedades de peticiones atípicas que me son imposible de precisar legalmente y que me puedan permitir introducir la adecuada defensa, como aquella, entre otras del tercer pedimento, así: indemnización de daños y perjuicios por daño moral, personal y social además del económico. Estimo que el artículo 1.185 del Código Civil, establece, como hecho ilícito, la obligación de reparar daños, de una manera genérica; pero, como nuestro ordenamiento jurídico constitucional se basa en el principio de la legalidad, es justo que se me tipifique claramente de la secuela de peticiones, los allí reclamados, especialmente daño moral personal y social, así como económico…”.
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia da contestación a la cuestiones previas opuestas arguyendo que en el libelo de la demanda se encuentran llenos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.
Es menester para quien aquí decide señalar que el procesalista Rengel Romberg opina que: “… Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso…”. Partiendo del presente criterio, el cual acoge este juzgador, se observa de la lectura del libelo de la demanda que la accionante realiza un explicación amplia de las causas de los daños y perjuicios, pero no determina cuales son los daños y perjuicios ocasionados, y si bien no es necesario que se haga un elenco o lista de cada daño y perjuicio, cabe destacar que no pueden alegarse unos daños y perjuicios de manera genérica, solicitando así su indemnización, pues es necesario concretar los mismos y señalar sus causas, por lo que habida cuenta de lo anterior, este Juzgador declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, al demandante subsanar dicho defecto en un plazo de cinco días, una vez firme el presente fallo, instándole a determinar de manera clara y precisa los daños y perjuicios que le fueron ocasionados y sus causas, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega el apoderado judicial de los codemandados José Celestino Sulbaran Duran y Ana Cristina Guerrero Jiménez, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala que: “…El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión; es decir, el objeto de la demanda constituye lo que se pide o reclama, indicando situación y linderos, si fuere inmueble y por si fuera poco existe la acumulación prohibida en el artículo 78. En efecto, se desprende del petitorio de la demanda una serie de ambigüedades de peticiones atípicas que me son imposible de precisar legalmente y que me puedan permitir introducir la adecuada defensa, como aquella, entre otras del tercer pedimento, así: indemnización de daños y perjuicios por daño moral, personal y social además del económico…”.
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia da contestación a la cuestiones previas opuestas arguyendo que: “…En cuanto a la acumulación prohibida esto tampoco se esta acorde a la demanda, pues hace referencia a un amparo que ya se le dio cumplimiento, en el cual se entregó el bien inmueble sin que esto demuestre o le de propiedad del mismo a la ciudadana Ana Guerrero, mientras que se demuestra la propiedad de mi representada. Pido que se niegue la admisión de las cuestiones previas…”.
El procesalista Rengel Romberg señala: “…La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o mas pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso…”, en este mismo orden de ideas indica que: “…Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre si…”.
Ahora bien, la pretensión de reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad, mediante la cual se busca la devolución de la cosa que ostenta el demandado sin derecho alguno; considera prudente este juzgador aclarar que la acumulación indebida de pretensiones, en general, es un defecto de forma de la demanda, el cual se presenta, en el supuesto que interesa examinar, cuando se acumulan en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pero que tiene su remedio en la corrección de los defectos contenidos en el libelo o en la suspensión del proceso hasta que el demandante los subsane en el término que indica la ley, so pena que se produzca la extinción del proceso, pero con el efecto de poder proponer nuevamente la demanda, simplemente porque la irregularidad procesal señalada no supone la negación de protección al derecho pretendido. Las normas de procedimiento regulan una mera conducta procesal, que se requiere diferenciar de la naturaleza misma de las pretensiones ejercidas, en forma acumulativa o no, pero no son las que permiten determinar si dichas pretensiones son contrarias a derecho.
En este orden de ideas, es importante señalar que para que sea pertinente la promoción de la cuestión planteada se requiere, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se hayan acumulado en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, encontrándose presente uno de estos supuestos en el libelo de la demanda, ya que si bien en los argumentos de la parte demandada, se considera que existen pretensiones posesorias y mero declarativas, este juzgado de la revisión del referido libelo observa que se desprende de manera clara y precisa que las pretensiones planteadas por la parte actora, a saber, tienen procedimientos incompatibles, por cuanto una de las pretensiones de la accionante es el pago de los honorarios profesionales del abogado, teniendo dicha pretensión un procedimiento especial incompatible con el procedimiento ordinario mediante el cual se tramitan las pretensiones de reivindicación, nulidad de venta e indemnización por daños y perjuicios y daño moral, encontrando quien decide procedimientos incompatibles, que hacen procedente la cuestión previa planteada, por lo que se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega el apoderado judicial de los codemandados José Celestino Sulbaran Duran y Ana Cristina Guerrero Jiménez la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial, en tal sentido aduce que: “… la interposición por parte de Ana Guerrero de un amparo constitucional por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que si bien es cierto ordenó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Séptimo de Municipio ratificada por el Tribunal Superior, tampoco es cierto que con ello daba por concluido el juicio ante el referido Tribunal de Municipio, solo reposición de causa, y como en este Tribunal de Municipio existen situaciones procesales por definir como es la nulidad de venta y la entrega del inmueble de marras con consecuencias gravosas que aun no se han definido por los efectos del desalojo que también se proyectó sobre los bienes muebles de la compradora y que aun no han sido resarcidos por la demandante, ciudadana Carmen Tomasa Marcano y que por tanto debe esperar la presente cuestión previa hasta que se resuelvan los referidos efectos…”.
El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.
Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada, alega la existencia de una cuestión prejudicial que determina la subordinación de una decisión a otra, por la existencia de un proceso que se encuentra ante el Tribunal Sétimo de Municipio, en el cual está por decidir la procedencia o no de la nulidad de venta de un inmueble.
En el caso concreto, se observa que la parte demandada no demostró la existencia de un procedimiento llevado ante otro tribunal, por lo que considera necesario señalarse que no puede ser determinado por este juzgador la existencia de otro procedimiento ante los tribunales, por cuanto no fue probado por el promovente de la cuestión previa, si efectivamente existió un procedimiento de amparo ante un tribunal superior y existe actualmente un procedimiento por ante el Tribunal Séptimo de Municipio, encontrándose en este momento dicha causa en la espera de un pronunciamiento, teniendo influencia en el presente proceso. Toda vez que, la parte demandada se limita a oponer la cuestión previa sin mayor explicación, ni prueba alguna que fundamente su petición, y como quiera que el juez no puede suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador considera forzoso declarar la cuestión previa de prejudicialidad sin lugar, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por REIVINDICACIÓN y NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO contra los JACQUELINE NAVARRO DE SULBARAN, JOSÈ CELESTINO SULBARAN DURAN Y ANA CRISTINA GUERRERO JIMENEZ ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a la demandante subsanar dichos defectos en un plazo de cinco días una vez conste en autos la notificación de las partes de la publicación del presente fallo, y así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________ p.m.
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
HJAS/HV/em
Exp. No. 8731
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