LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


PARTE ACTORA: MARTIN MILIANO MARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.947.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.519.
PARTE DEMANDADA: Sucesión de la de cujus ROSA ADELA DONIS de PEREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 964.812, y la empresa CATARINAS INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de diciembre de 1985, bajo el Nº 21, Tomo 61-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUCIA CHACON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.958.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 9347

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano MARTIN MILIANO MARTE contra la persona jurídica CATARINAS INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A. y la sucesión de la ciudadana ROSA ADELA DONIS de PEREZ, introducida por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 15 de julio de 2003, correspondiendo conocer de la causa a este juzgado.
La parte actora en su escrito libelar arguye que a mediados del año 1987, comenzó a ocupar un terreno sin ningún tipo de bienechurías, ubicado en la Calle Real de Los Flores de Catia Nº 25, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee los siguientes linderos: Norte: con la Quebrada de Caroata del Río Guaire; Sur: Con al Calle Real de Los Flores de Catia; Este: Con casa que es o fue de Balcones José; Oste: con la bodega Café Los Flores. Que ese terreno no estaba habitado para aquel momento y lo habito junto a su familia. Que, antes de ello, existía una edificación el cual fue derrumbado como consecuencia de un incendio, quedando en ruinas y sobre el cual construyó las bienechurías. Que transcurrieron tres años sin que nadie reclamara como suyo el terreno, disfrutando de él de manera pública, pacífica y notoria con su familia. No obstante, arguye, se presenta el ciudadano JOSE FERNANDEZ CATARINA, administrador de esa propiedad y presidente de la empresa CATARINAS INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A., con quien, a condición de seguir ocupando el terreno, suscribió un contrato de comodato que luego, se convirtió en arrendamiento. Que ese terreno pertenece al Estado según expropiación ordenada por Decreto Presidencial Nº 31885 de fecha 17 de diciembre de 1979, empero, realizó el actor los trámites correspondientes al titulo supletorio de sus bienechurías.
Continúa en decir en su escrito, que el administrador le hace creer que el terreno le pertenece a la ciudadana ROSA ADELA DONIS de PEREZ, quien falleció en fecha 23 de julio de 1995 y, que ambos ciudadanos, pretendieron despojar a la actora de las bienechurías que sobre el terreno ha construido. Que el ciudadano JOSE FERNANDEZ CATARINA intentó una demanda en su contra por resolución de contrato y que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, como juzgado de alzada, ordenó la entrega de bienechurías totalmente desocupadas de bienes y personas y en el mismo estado en que fueron recibidas, siendo absurda la decisión, toda vez que construyó las mejoras con dinero de su propio peculio. Que en vista de la vulnerabilidad de su derecho de propiedad sobre las bienechurías, es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional, pues ha ejercido la posesión legítima de las bienechurías en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca.
Es por esas razones que demanda formalmente la restitución de la propiedad sobre las bienechurías a los herederos de la ciudadana ROSA ADELA DONIS de PEREZ y a la empresa CATARINAS INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A.
Fundamenta su demanda en los artículos 545, 771, 772, 773, 780 y siguientes del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00).
Admitida la demanda en fecha 5 de agosto de 2003, se ordenó el emplazamiento de los demandados. A lo que concierne en la citación de la sucesión, fue ordenada la misma mediante edicto de acuerdo al auto de fecha 10 de septiembre de 2003.
En fecha 13 de diciembre de 2004, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora desiste del procedimiento sólo contra la empresa, insistiendo con la demanda en contra de la sucesión. El tribunal homologa el desistimiento en fecha 18 de enero de 2005.
Cumplidas con las formalidades para la citación de los herederos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se nombra defensor judicial de éstos a la ciudadana ANA LUCIA CHACON, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Dicha auxiliar de justicia fue debidamente citada, y la misma contestó la demanda negando, rechazando y contradiciéndola en todas sus partes.
Sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.
En fecha 5 de junio de 2007, se recibió comunicación signada con el Nº G.G.L. –C.C.P.-0593 de fecha 28 de mayo de 2007, emanada de la Procuraduría General de la República, quien se da por notificado de la causa y ratifica la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ninguna de las partes promovió escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda se fundamenta en los artículos 545 y siguientes del Código Civil. Particularmente, el artículo 548, regula lo ateniente a la reivindicación, que expresamente señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y sí así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde sostuvo lo siguiente: “La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (…Omisis…). En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En consecuencia, la acción reivindicatoria es una acción real dirigida por quien demuestre ser legítimo propietario del bien contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil antes referido y la jurisprudencia antes citada, es necesario revisar los presupuestos necesarios para la procedencia de pretensión reivindicatoria. En este sentido, los requisitos concurrentes para su procedencia son: 1) Demostración del derecho de propiedad sobre la cosa reivindicada; 2) La posesión injustificada por parte del demandado y, 3) Identidad entre la cosa propiedad del reivindicante y la que posee el demandado.
En atención al primer requisito, el demandante alega ser propietario sobre unas bienechurías ubicadas en la Calle Real de Los Flores de Catia Nº 25, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee los siguientes linderos: Norte: con la Quebrada de Caroata del Río Guaire; Sur: Con al Calle Real de Los Flores de Catia; Este: Con casa que es o fue den Balcones José; Oeste: con la bodega Café Los Flores, y cuyo terreno perteneciente a la Nación, de acuerdo a su escrito libelar. Para afirmar lo anterior trajo a los autos copia certificada del titulo supletorio a favor del ciudadano MARTIN MILIANO MARTE, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En cuanto a esta prueba, el tribunal estima que al no haber sido registrado ante la Oficina de Registro correspondiente con la necesaria autorización del propietario del terreno, el instrumento referido debe ser desechado por insuficiente, bajo las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
La norma de referencia establece dos presunciones iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario. Una de ellas es que toda obra que se encuentre sobre o debajo del suelo se presume hecha por el propietario del mismo. La otra, es que se presume que le pertenecen. Es decir, es el propietario quien ha construido, edificado o plantado las obras ubicadas sobre o debajo del inmueble, y que ha sido él quien las ha construido, edificado o plantado.
Ahora, la propiedad de bienes inmuebles está sujeta a publicidad registral. En este sentido, el artículo 1.920 del Código Civil, establece: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca… Omissis…”; norma que se coordina con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.
Pues bien, concordando la norma establecida en el artículo 555 del Código Civil, con los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, deducimos el siguiente razonamiento. Si la propiedad del suelo lleva consigo la presunción de la propiedad de lo construido sobre o debajo del mismo, de manera que estas obras se entienden como parte integrante del derecho de propiedad inmobiliario, el régimen de dichas obras queda necesariamente sujeto a la publicidad registral referida.
Para desvirtuar las presunciones iuris tantum que obran a favor del propietario del suelo, es necesario que quien pretenda redargüirlo pruebe que ha construido tales obras con documento registrado; esto en virtud de la publicidad registral referida. Aunado a que resulta necesaria la autorización del propietario del inmueble. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 04205 del 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se pronunció al respecto: “… es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, más el mismo no se encontraba protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante… concluye la Sala… que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”.
En el caso de marras, quien pretende la reivindicación de la cosa, trae a los autos título supletorio de propiedad, el cual no se evidencia que la misma se encuentre debidamente registrada, por lo que no acredita la propiedad sobre las bienechurías.
Por otra parte, la misma parte actora reconoce que el terreno sobre la cual esta construidas las bienechurías pertenece a la Nación, de acuerdo a: 1) Constancia emitida por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, inserta en el folio 11, donde se desconoce la propiedad del inmueble, por lo que se presume la pertenencia al Estado venezolano; 2) Gaceta Oficial Nº 31.885, de fecha 17 de diciembre de 1979 inmersa del folio 12 al 14, el cual consta el decreto de expropiación; 3) Carta catastral de fecha 28 de agosto de 2003 y que corre inserta en el folio 29 y, 4) De las testimoniales llevadas a cabo por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se concluye que la propiedad del terreno pertenece al Estado.
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº 94-659, destacó: “… En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”.
Así las cosas, al no estar registrado el documento ateniente al título supletorio y al evidenciarse de los autos que el inmueble sobre el cual recayeron las bienechurías pertenece actualmente al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, toda vez que fue cedido por la Nación venezolana, debe concluirse la improcedencia de la presente acción por insuficiencia de la prueba presentada para demostrar el derecho de propiedad.
En cuanto al análisis probatorio del resto de las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta copia certificada de sentencia expedida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este juzgador la desestima por impertinente toda vez que lo que aquí se analiza es la reivindicación de la cosa y, dichas copias, nada aportan a la solución de la presente controversia. Asimismo, en cuanto a los documentos que corren del folio 130 al 138, estos son: a) Certificado de solvencia; b) Oficio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, con copia de planilla de depósito y la certificación de copias certificadas emanada del mismo cuerpo; c) Copia simple de planilla de autoliquidación y pago de tributos municipales; d) Solvencias del pago de impuestos, es evidente la impertinencia de los medios probatorios aducidos con relación a la demostración de la titularidad de la demandante, por lo que se desestiman y así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, el tribunal, tomando en cuenta que la parte demandante no logró afianzar el título que lo acredite como propietario de las bienechurías referidas, en el sentido que se ha expuesto en este fallo, debe concluir que falta el primero de los presupuestos necesarios para la procedencia de esta acción, resultando improcedente la pretensión de reivindicación, Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA propuesta por el ciudadano MARTIN MILIANO MARTE contra la Sucesión de la de cujus ROSA ADELA DONIS de PEREZ.
Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____

EL SECRETARIO

HJAS/HV/jjpm
Exp. 9347