LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: EILIN SHANEY SILVA TOSCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.421.504.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEUDIS SCARLET MEDINA CISNEROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.840.
PARTE DEMANDADA: GIOVAMNIX ANTONIO VELASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.314.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN ELIZABETH AGUILAR PARRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.605.
TERCERA INTERVINIENTE: AIDA TERESA PEREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.175. (Sin apoderado judicial constituido a los autos).
MOTIVO: REIVINDICACION-RECONVENCION
EXPEDIENTE: 9932

ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este juzgado del presente juicio que por REIVINDICACION incoara la ciudadana EILIN SHANEY SILVA TOSCANO contra el ciudadano GIOVAMNIX ANTONIO VELASQUEZ DIAZ, por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 2 de diciembre de 2003.
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Antigua Estancia, “Párate Bueno”, Vuelta del Fraile, Parroquia Antímano, Callejón 1, Casa Nº 20, cuyas medidas y linderos son las siguientes: posee una longitud de 56m2, NORTE: Calle o camino vecinal; SUR: Camino vecinal y terreno que es o fue de la sucesión Díaz Rodríguez; ESTE: Con inmueble que es o fue del señor Ángel Oliveros, separado por camino vecinal y OESTE: Con casa que es o fue del señor Ramón Cortez y con terreno que es o fue de la sucesión Díaz Rodríguez, propiedad que le pertenece a su representada de acuerdo a documento protocolizado bajo el nº 4, folio 20, Tomo 45, Protocolo Primero, de fecha 10 de diciembre de 2002. Que la planta baja del bien ha sido poseída materialmente desde hace cinco (5) años por el ciudadano GIOVAMNIX ANTONIO VELASQUEZ DIAZ, después de que falleciera la madre de la demandante, y que éste trajo a vivir a su concubina. Que desde entonces, los mismos le han hecho la vida imposible a su representada quien es una persona discapacitada, el cual padece de un defecto visual denominado “Retinopatía Congénita”; que la han agredido verbal y físicamente, de acuerdo a expediente llevado por el Ministerio Público. Que su defendida no esta en la capacidad de trabajar, no tiene ayuda económica, que se dedica a ser estudiante en la Universidad Central de Venezuela y necesita el inmueble para arrendarlo y así, poder subsistir. Que el demandado, dice tener título supletorio de la propiedad.
Es por todo lo anterior, que acude ante este órgano jurisdiccional para demandar por REIVINDICACION, al ciudadano GIOVAMNIX ANTONIO VELASQUEZ DIAZ, para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el Tribunal: a) Reconocer el derecho de propiedad de su defendida; b) En entregar a su representada el inmueble a reivindicar; c) Que el tribunal declare que el demandado, detenta indebidamente el inmueble y d) En pagar los costos y costas.
Estima la demanda por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
Admitida la demanda en fecha 16 de diciembre de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Así, en fecha 13 de abril de 2004, comparece el ciudadano GIOVAMNIX ANTONIO VELASQUEZ DIAZ, actuando en su nombre y en representación de su hijo, KLENDER GIOVANNY VELASQUEZ TOSCANO, quien es venezolano y menor de edad, asistido aquél de abogada.
En su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, particularmente: que desde hace cinco (5) años posee el inmueble; que haya llevado a vivir a un concubina hace dos (2) años; que la ciudadana EILIN SHANEY SILVA TOSCANO tenga un derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar; que él, de manera indebida, detente el bien y, que le haya lesionado o desconocido a la actora el supuesto legítimo derecho de propiedad, así como el despojo material.
Asimismo, impugna la estimación de la demanda pues lo que pretende el demandante, según dice, es un enriquecimiento sin causa, toda vez que la supuesta compra que hizo sobre el bien, se realizó por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
Por otra parte, intenta reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, arguye que desde el año 1998 mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MIRIAN JOSEFA TOSCANO CASTILLO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.636.796. Que en fecha 16 de noviembre de 1990, fue procreado por ellos un niño de nombre KLENDER GIOVANNY VELASQUEZ TOSCANO. Que su concubina le había aconsejado adquirir una vivienda para el bienestar del hijo, por lo que adquirieron de la ciudadana AIDA TERESA PEREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.175, un inmueble de su propiedad el cual esta constituido por una parcela de terreno y una casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la antigua Estancia Parate Bueno, en el lugar denominado La vuelta del Fraile, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el terreno consta de un área de 56m2, NORTE: Calle o camino vecinal; SUR: Camino vecinal y terreno que es o fue de la sucesión Díaz Rodríguez; ESTE: Con inmueble que es o fue del señor Ángel Oliveros, separado por camino vecinal y OESTE: Con casa que es o fue del señor Ramón Cortez y con terreno que es o fue de la sucesión Díaz Rodríguez. Dicha parcela pertenece a la ciudadana antes mencionada, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado bajo el Nº 4, Folio 20, Tomo 45, Protocolo Primero, de fecha 23 de junio de 1994. Continúa alegando en su reconvención, que a raíz de la adquisición del bien fue convenido entre las partes que el precio del inmueble era por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), de los cuales la ciudadana MIRIAN TOSCANO, se comprometió a cancelar al momento de la firma la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) el día 31 de octubre de 1994; el remanente, sería cancelado por el demandado, emitiendo 18 letras de cambio por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 54.167,00) cada una, para ser pagaderas en forma mensual y consecutivas a partir del 30 de noviembre de 1994. Que la ciudadana MIRIAN TOSCANO dejó cuatro hijos: NELSON TOSCANO, ENDRI TOSCANO, EILIN TOSCANO y el menor KLENDER GIOVANNY VELASQUEZ TOSCANO. Que la ciudadana EILIN SHANEY SILVA TOSCANO y la ciudadana AIDA TERESA PEREZ GALLEGO, procedieron a realizar en forma simulada una compra venta sobre el inmueble que aquella pretende reivindicar, sin tomar en cuenta que la cosa había sido vendida a su persona y, por otra parte, el bien le pertenecía a la comunidad hereditaria TOSCANO VELASQUEZ.
Expone, que la reivindicación que pretende ejercer la ciudadana EILIN SHANEY SILVA TOSCANO, no es ajustada a derecho, por cuanto existe una venta del inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria TOSCANO VELASQUEZ un 50% y el otro 50% pertenece al demandado, con motivo de la comunidad concubinaria con la ciudadana MIRIAM TOSCANO CASTILLO.
Es por lo anterior que solicita, en su propio nombre y en representación de su menor hijo, se declare la simulación del documento de compraventa realizado por las ciudadanas EILIN SHANEY SILVA TOSCANO y AIDA TERESA PEREZ GALLEGO, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, toda vez que ambas burlaron los derechos de la sucesión y la comunidad concubinaria y por la insolvencia en forma notoria de la hoy demandante, como reconoce en su escrito de demanda. Que, en este caso, dicha simulación es grave, precisa y concordante.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que intenta la reconvención contra los herederos, a los fines de que convengan o sean condenados por este juzgado: a) que entre la ciudadana MIRIAM TOSCANO CASTILLO y el ciudadano GIOVAMNIX ANTONIO VELASQUEZ DIAZ, existía una comunidad concubinaria; b) que la venta realizada entre AIDA PEREZ GUERRERO e EILIN SHANEY SILVA TOSCANO, es nula y c) que existe una compra venta entre la ciudadana AIDA PEREZ GUERRERO y MIRIAN JOSEFINA TOSCANO CASTILLO.
De conformidad con el artículo 370, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, solicita la intervención a la causa de la ciudadana AIDA PEREZ GUERRERO, identificada supra.
Por otra parte, en el mismo escrito de contestación a la demanda y reconvención, impugna las copias simples inmersas en el folio 6 y 7 y sus respectivos vueltos, de este expediente.
Por todas las razones anteriores, solicita a este órgano declare la demanda de REIVINDICACIÓN sin lugar y sea declarada con lugar la simulación.
Admitida la reconvención en fecha 15 de abril de 2004, se ordenó la comparecencia de la parte actora, quien se da por notificada del auto en fecha 29 de junio de 2004.
En fecha, 7 de julio de 2004, la demandante-reconvenida consigna escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 26 de enero de 2005, el tribunal declara la nulidad y deja sin efecto todo lo actuado en el expediente tanto por este órgano como por las partes desde el 15 de abril de 2004, inclusive, y repone la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de citar a la ciudadana AIDA PEREZ GUERRERO en virtud de haber sido omitida su citación como tercera interviniente y, una vez citada, el juzgado se pronunciará sobre la reconvención planteada.
Así, en fecha 14 de abril de 2005, la ciudadana antes mencionada se da por citada y contesta la cita el día 20 de abril de 2005. En este sentido, rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandado, en cuanto a los siguientes hechos: que exista amistad íntima y manifiesta de ésta con la demandante; que se haya realizado una simulación de venta; que haya convenido una opción de compra venta donde el demandado haya sido fiador, pues no ha tenido trato con él y lo desconoce. Que haya recibido de parte del ciudadano GIOVAMNIX ANTONIO VELASQUEZ DIAZ alguna cantidad de dinero con objeto de cancelación del inmueble de este juicio. Arguye, en cuanto a la realidad de los hechos, que en el año 1994, a través de una opción de compra venta del inmueble, se comprometieron la ciudadana MIRIAM TOSCANO (hoy fallecida) y su persona. Que quien se encargaba de cobrar los giros era su hijo, ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ PEREZ. Que nunca llegó a recibir la totalidad del precio, incumpliendo con lo pautado. Que la ciudadana EILIN SILVA, le comunicó que su madre había fallecido, que su padrastro habitaba el inmueble con su nueva concubina y que ambos se dedicaban a maltratar física y verbalmente al menor. Que, en vista del problema manifestado por la demandante, decidió venderle el inmueble por un gesto de humanidad en vista de su situación económica y moral que padecía ella y sus hermanos. Asimismo, solicita que sea declarada con lugar su escrito y sin lugar la demanda de simulación.
En fecha 12 de junio de 2006, este tribunal, dando cumplimiento al auto de fecha 26 de enero de 2005, admite la reconvención. En este sentido, la parte actora contesta la reconvención en fecha 20 de junio de 2006. A tales efectos, argumenta que rechaza, niega y contradice la representación del ciudadano GIOVAMNIX ANTONIO VELASQUEZ DIAZ con respecto de su hijo KLENDER GIOVANNY VELASQUEZ DIAZ, pues éste se encuentra bajo protección de la demandante (hermana) en razón de los maltratos verbales y físicos cometidos por aquél y su concubina. Que entre la ciudadana AIDA PEREZ GUERRERO y la demandante reconvenida haya amistad íntima y manifiesta. Que se haya realizado una simulación de venta entre ambas. Que la ciudadana AIDA PEREZ GUERRERO haya recibido la totalidad del precio convenido por el inmueble al momento de la opción de compra venta. Sin embargo, conviene en los siguientes hechos: a) La unión concubinaria entre los ciudadanos MIRIAM TOSCANO CASTILLO y GIOVANNI VELASQUEZ; b) Que ambos ciudadanos procrearon un hijo de nombre KLENDER GIOVANNY VELASQUEZ TOSCANO y c) Que existió una compraventa entre la ciudadana AIDA PEREZ GUERRERO y MIRIAM JOSEFINA TOSCANO CASTILLO, mas no se concretó la misma. Asimismo solicita sea declarada con lugar la reivindicación y sin lugar la simulación.
Ninguna de las partes promovió pruebas ni escrito de informes.

DE LA RECONVENCION

En el capítulo cuarto de la contestación de la demanda denominado “DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION”, se lee: “Por todo lo anteriormente expuesto es por que en este mismo Acto Intento la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN en contra de los Ciudadanos (LOS HEREDEROS), con la finalidad de que convengan o ello sean condenados por este Tribunal…”.
Dicha reconvención fue admitida por este juzgado en fecha 12 de junio de 2006, emplazando a la ciudadana EILIN SHANEY SILVA TOSCANO, a los fines de que diera contestación a la reconvención.
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se establece que: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Así las cosas, si bien es viable reconvenir, también es cierto que no puede recaer este medio de defensa contra terceros ajenos a la relación sustancial o aquellos que aún no estuvieran llamados a juicio. Resulta inadmisible la reconvención por medio del cual se demanda a personas distintas o extrañas a la demanda original pues, de admitirse, se estaría entorpeciendo el procedimiento de reconvención, al demandarse a una persona distinta a la actora o a ésta conjuntamente con otros sujetos aparte de la relación jurídica principal.
En este sentido, existen precedentes en nuestro máximo Tribunal. La Sala Constitucional en fecha 27 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció: “Así las cosas, esta Sala observó que la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta contraria a derecho, al pretender admitir la reconvención propuesta conjuntamente con otras pretensiones planteadas por la demandada en la contestación de la demanda, obviando con tal proceder lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma como pueden los terceros intervenir o ser llamados a un proceso ya instaurado, toda vez que aceptó una pretensión con una parte distinta a las partes originales, lo cual, contraría la esencia del procedimiento de reconvención, al no existir entre una y otra parte la doble legitimidad que se puede originar –actor reconvenido-. Respecto a ello cabe señalar que “ ... el reconvenido, esté o no presente en el acto, como debe estar a derecho, no tiene por que ser citado, ni notificado de la reconvención; en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, conservando sus mismos caracteres, sin otra diferencia entre ellas que la de pasar en la nueva demanda a ser actor el que figuraba, (...), no sería permitido, por consiguiente, al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas...” (Cfr: Arminio Borjas. Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Volumen III, p.196)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras, la parte demandada reconviniente, de acuerdo a su escrito de reconvención, demanda en contra “…de los ciudadanos (LOS HEREDEROS)…”, sin especificar los sujetos sobre los cuales recaerán sus pretensiones, omite determinar cuál es la sucesión que se demanda; quiénes conforman la comunidad hereditaria y la existencia de una falta de identidad de los integrantes de esa masa, incurriendo en una indeterminación subjetiva pasiva. Asimismo, su pretensión versa sobre: 1) el reconocimiento de la relación concubinaria entre la ciudadana MIRIAN TOSCANO CASTILLO y GIOVAMNIX VELASQUEZ; 2) que la venta realizada por las ciudadanas AIDA PEREZ GUERRERO y la demandante es nula y, 3) que existe una compraventa entre aquélla y la ciudadana MIRIAM TOSCANO (hoy difunta); hallándose múltiples pretensiones planteadas hacia una masa sucesoral, cuyos integrantes este juzgador ignora y que resultan plurales y distintas a la parte actora reconvenida, por lo que mal podría aceptarse al reconviniente intentar una acción dirigida simultáneamente contra su parte contraria y una o mas personas.
Aunado a lo anterior, de haberse determinado con precisión y claridad el o los sujetos pasivos, se desprende que este medio de defensa es planteado por el ciudadano GIOVAMNIX ANTONIO VELASQUEZ DIAZ, actuando en su nombre y en representación de su hijo, KLENDER GIOVANNY VELASQUEZ TOSCANO, quien es menor de edad. En este sentido, este juzgador considera oportuno resaltar, por una parte, que la presente demanda de reivindicación fue intentada únicamente contra el primero de ellos, por lo que mal pudiera incluirse a una relación sustancial en este juicio a quien no ha sido demandado y, por otra parte, al evidenciarse que el escrito fue propuesto por ambos, es importante señalar que este tribunal es ajeno a la competencia ratione materiae, pues al reconvenir un menor de edad –quien, además, no es parte en el juicio - no son sino los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los competentes para atender las causas en asuntos familiares y patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes, en pro del interés de éstos. Así lo ha dicho la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, al señalar: “…lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Siguiendo este criterio jurisprudencial y a las razones antes precisadas, este tribunal resultaría incompetente para conocer de la reconvención en razón de la materia, Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, siguiendo los fallos sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia y al no leerse del escrito de reconvención que se demanda en contra la ciudadana EILIN SHANEY TOSCANO SILVA, sino a un “litisconsorcio pasivo indeterminado”, aunado a la incompetencia en razón de la materia de este órgano jurisdiccional por haber sido interpuesta la reconvención conjuntamente con un menor de edad, este juzgador debe forzosamente declarar INADMISIBLE la reconvención planteada, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a esta suerte, visto que hasta la presente fecha se ha cumplido con todos los pasos o etapas procesales establecidas en la ley para este tipo de procedimiento, se consideraría inoficiosa la reposición de la presente causa al estado de negar de forma expresa dicha reconvención por auto separado, en pro de la economía y celeridad procesal, Y ASI SE DECIDE.

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

La parte demandada, en su escrito de contestación-reconvención, impugna la estimación de la demandada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), fundamentando su defensa en que la demandante persigue un enriquecimiento sin causa, en virtud de que la supuesta compra del bien inmueble la hizo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
Al respecto, la estimación de la demanda está contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Así, es carga de quien impugna la cuantía invocar los motivos de hecho de su impugnación, esto es, debe especificar las circunstancias por las cuales considera que la estimación realizada por su contraparte es exagerada o reducida, según sea el caso y, por otro lado, debe traer a los autos la estimación que considera proporcional, probando los motivos que conllevaron a ello.
En atención a las anteriores precisiones, si bien arguye el demandante como motivo de su impugnación –ligeramente- el enriquecimiento sin causa en el que pudiera incurrir la actora, también es cierto que el impugnante no esgrime cuál es la estimación que considera ajustada a la realidad y, por otra parte, no demuestra las circunstancias por las cuales impugna la cuantía.
Por ende, este juzgador no puede sino desechar este argumento de defensa promovida por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda versa sobre la reivindicación de un inmueble, cuya acción esta contenida en los artículos 545 y siguientes del Código Civil. Particularmente, el artículo 548, regula lo ateniente a la reivindicación, que expresamente señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y sí así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde sostuvo lo siguiente: “La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (…Omisis…). En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, la acción reivindicatoria es una acción real dirigida por quien demuestre ser legítimo propietario del bien contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil antes referido y la jurisprudencia antes citada, es necesario revisar los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. En este sentido, los requisitos concurrentes para su procedencia son: 1) Demostración del derecho de propiedad sobre la cosa reivindicada; 2) La posesión injustificada por parte del demandado y, 3) Identidad entre la cosa propiedad del reivindicante y la que posee el demandado.
En atención al primer requisito, arguye la parte actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la Antigua estancia, “Párate Bueno”, Vuelta del Fraile, Parroquia Antímano, Callejón 1, Casa Nº 20, cuyas medidas y linderos son las siguientes: posee una longitud de 56m2, NORTE: Calle o camino vecinal; SUR: Camino vecinal y terreno que es o fue de la sucesión Díaz Rodríguez; ESTE: Con inmueble que es o fue del señor Ángel Oliveros, separado por camino vecinal y OESTE: Con casa que es o fue del señor Ramón Cortez y con terreno que es o fue de la sucesión Díaz Rodríguez, propiedad que le pertenece según documento protocolizado bajo el nº 4, folio 20, Tomo 45, Protocolo Primero, de fecha 10 de diciembre de 2002. Para probar tal argumento, trajo a los autos copia simple de dicho documento, el cual corre anexado en los folios 6 y 7 del expediente. No obstante, su contraparte lo impugna en el escrito de contestación a la demanda, en razón de ser obligatorio para la parte actora presentar el instrumento en copia certificada o en original. Al respecto, considera este juzgador: 1) La impugnación fue realizada tempestivamente, al ser invocada en el escrito de contestación a la demanda, cumpliendo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 2) No se evidencia de los autos que, en la oportunidad correspondiente, la parte actora haya recurrido alguna de estas tres vías para hacerse servir del documento: a) solicitar el cotejo de la copia impugnada con el original o copia certificada; b) consignar la copia certificada del instrumento o, c) producir y hacer valer el documento en original. Por las dos consideraciones anteriores, es deber de este juzgador desechar este instrumento inserto en los folios 6 y 7 y 161 y 162, al no resultar fidedigno, pues fue impugnado y la parte contra quien se ejerció este medio de defensa no lo hizo valer, por lo que no existe para quien aquí decide un documento fundamental en la presente acción que haga acreditar el derecho de propiedad de la ciudadana EILIN SHANEY SILVA TOSCANO, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al análisis probatorio del resto de las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resultan los consignados en los folios 8 y 9 del expediente, concerniente a los derechos de registro el primero y planilla de depósito del Fisco Nacional, sin embargo, este juzgador considera que los mismos no son determinantes para comprobar el derecho de propiedad.
A lo concerniente a las pruebas traídas por la parte demandada, constan de un instrumento público referido al acta de nacimiento del hijo del demandado, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero nada aporta al proceso más allá que su condición de adolescente. Asimismo, la existencia de un supuesto contrato de opción de compra venta del folio 27 al 29 del expediente ( e inserto también del folio 194 al 197 en copia simple), suscrito entre las ciudadanas AIDA TERESA PEREZ GUERRERO y MIRIAM JOSEFA TOSCANO CASTILLO (hoy difunta, según acta de defunción inserta en el folio 30 y que este tribunal lo aprecia en su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 de la ley civil adjetiva), cuyo contrato se encuentra inscrito en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 81, Tomo 165. Al respecto, este juzgador lo desecha por cuanto lo que se dilucida en este juicio no es el incumplimiento de una relación obligacional, sino la reivindicación del inmueble. A ello se la suma que no está registrado el instrumento, por lo que no es oponible a terceros. Por otra parte, constan 18 letras de cambio insertas del folio 31 al 48, sin embargo deben considerarse inválidas, por cuanto no consta la firma de quien gira la letra, en atención a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
En cuanto al análisis probatorio del tercero interviniente, consigna a los autos denuncia ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, que cursa del folio 129 al 159, en copia certificada. Este juzgador le da valor probatorio, mas no resulta determinante en la solución de esta controversia de reivindicación del inmueble. Asimismo, trajo a los autos copia simple del título supletorio de propiedad y documento de compraventa, ambos a favor de la ciudadana AIDA PEREZ GUERRERO, los cuales se tienen por fidedignos al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429; no obstante, con ello no se demuestra la propiedad de la demandante, quien es la que intenta reivindicar la cosa.
Por las consideraciones anteriores, tomando en cuenta que la parte demandante no logró afianzar el título que lo acredite como propietario del bien que pretende reivindicar, en el sentido que se ha expuesto en este fallo, debe concluir que falta el primero de los presupuestos necesarios para la procedencia de esta acción, resultando improcedente la pretensión de reivindicación, Y ASÍ SE DECIDE

DE LA CITA DE SANEAMIENTO

En el caso bajo examen, fue promovida la cita en saneamiento de conformidad con el artículo 370, ordinal 5º, a los fines de que compareciera la ciudadana AIDA PEREZ GUERRERO. Así, en fecha 14 de abril de 2005, ésta se da por citada y contesta la cita el día 20 de abril de 2005.
Al respecto, la cita en saneamiento tiene como finalidad hacer valer un derecho de una de las partes –o ambas- en un proceso pendiente para que sea saneado o garantizado por sujetos ajenos a la relación sustancial principal, el cual resulta condicionado a lo que se resuelva en el juicio principal, pues de proceder la pretensión original, el juzgador deberá pronunciarse al respecto de la cita planteada. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en fecha 25 de febrero de 2004, al establecer que la cita de saneamiento: “…configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada”. En otro fallo, esta vez de la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sigue este criterio, al señalar: “No obstante ello, interesa destacar que en virtud de la finalidad que persigue la cita de saneamiento, cual es conseguir que dentro de un proceso pendiente pueda hacerse valer también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantizados por un sujeto extraño o distinto de los que integran la relación procesal, el derecho al saneamiento se encuentra condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal…”.
En atención a esas consideraciones y sabiendo que la suerte del juicio principal fue la declaratoria sin lugar de la acción reivindicatoria, este juzgador considera inoficioso emitir el correspondiente fallo ateniente a la cita en saneamiento, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA propuesta por la ciudadana EILIN SHANEY SILVA TOSCANO contra el ciudadano GIOVAMNIX ANTONIO VELASQUEZ DIAZ.
Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL CONTRERAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____

EL SECRETARIO


HJAS/HVC/jjpm
Exp. 9932