REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2008-15.554.

En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil ocho (2008), proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO RODRIGO PARRA LA ROCCA y MARIA LILIANA RINCON ESPINOZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.652.651 y V- 7.445.676, respectivamente; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron Matrimonio civil, en fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta Nº 351, de los libros de matrimonio correspondientes al año 1999; del Libro de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en la Calle Paso Real, Quinta Araguaney, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que de dicha unión no procreamos hijos

Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar con respecto a la solicitud.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de bienes referida por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de ese bien común, en la forma y proporción que le correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, y así de decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDUARDO RODRIGO PARRA LA ROCCA y MARIA LILIANA RINCON ESPINOZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.652.651 y V- 7.445.676,, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta Nº 351, correspondiente al año 1999; del Libro de Registro Civil; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.

EL SECRETARIO


HJAS/Hvc/R. Mendoza.
EXP. 2008.-15554.-