REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. N° 24.783-
Definitiva de Familia


SOLICITANTES:
• Ciudadanos AQUILES RAFAEL PEREZ DELGADO Y VIVIAN GONZALEZ ROMERO, ambos venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.232.101 y V-12.960.280, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
• Dra. ZULEIKA BLANCO NAZOA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.446.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos AQUILES RAFAEL PEREZ DELGADO Y VIVIAN GONZALEZ ROMERO, ambos venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.232.101 y V-12.960.280, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ZULEIKA BLANCO NAZOA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.446, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 07 de diciembre del año 2002, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento Nº 28, planta Nº 07 del edificio Valencia I, Conjunto Residencial Comercial Valencia, situado en la Avenida Francisco de Miranda y la calle Guanche, Urb. Los Dos Caminos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2.007, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, la ciudadana VIVIAN GONZALEZ ROMERO, antes identificado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO SANGROA ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.282, solicito a este Tribunal, una vez transcurrido más de un año sin reconciliación alguna, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, previa notificación de la otra cónyuge.
En horas de Despacho del día 25 de junio de 2008, comparece por ante este Juzgado AQUILES RAFAEL PEREZ DELGADO, con su carácter acreditado en autos debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL G. AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.097, todo a los fines de darse por notificado de la Conversión en Divorcio incoada por el otro cónyuge, la cual emite opinión favorable, no haciendo objeción alguna y pide sea convertida la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Estando de mutuo acuerdo ambas partes y sin nada que objetar este Tribunal, procede a dictar sentencia.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 25 de junio de 2.007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos AQUILES RAFAEL PEREZ DELGADO Y VIVIAN GONZALEZ ROMERO, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.

SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos AQUILES RAFAEL PEREZ DELGADO Y VIVIAN GONZALEZ ROMERO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos AQUILES RAFAEL PEREZ DELGADO Y VIVIAN GONZALEZ ROMERO, ambos venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.232.101 y V-12.960.280, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 07 de diciembre del año 2002 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.,

ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

Exp. N° 24.783
EBG/JOG/Romy*