REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 14 de julio de 2.008.
198° y 149°

Definitivamente firmes como han quedado las sentencias, de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, dictada por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2.008, presentada por los ciudadanos MARITZA COROMOTO GOYA TORRES Y CARLOS EDUARDO DE VIEIRA COELHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.501.917 y V-11.742.530, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MANUEL S. VARELA RAMOS y CESARINA DA CORTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.356 Y 44.937, respectivamente, por un lado y por la otra la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2008, en la cual se realiza una Aclaratoria, este Tribunal procede en este acto a subsanar las omisiones cometidas en ambas sentencias, en consecuencia este Juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: En la Sentencia Definitiva de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada en fecha 21 de febrero de 2008, se incurrió en un error y omisión involuntaria al no transcribirse correctamente el Motivo de la presente solicitud, tal y como se pudo evidenciar en el escrito libelar. SEGUNDO: En la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de abril de 2008, se incurrió en un error y omisión involuntaria al no transcribirse correctamente el Motivo de la presente solicitud y el apellido que era objeto de corrección, tal y como se pudo evidenciar en el escrito libelar. Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”

En acatamiento a dicho articulo se ordena subsanar la omisión cometida, ahora bien: PRIMERO: En la Sentencia Definitiva de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada en fecha 21 de febrero de 2008, donde se lee: ″…MOTIVO: DIVORCIO…”, debe leerse: “…MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES…”. Asimismo, donde se lee: ″…SEPARACION DE CUERPOS…”, debe leerse: “…SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES…”. SEGUNDO: En la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de abril de 2008, donde se lee:″…de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil…”, debe leerse: ”…de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES…”. Asimismo, donde se lee: ″…al transcribir incorrectamente segundo apellido…”, debe leerse: “…al transcribir incorrectamente el primer apellido…”, quedando así subsanadas tales omisiones y errores involuntarios cometidos en las sentencias antes señaladas, y manteniéndose con toda su fuerza y vigor el resto del contenido de ambas sentencias. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de las sentencias de fechas 21 de febrero de 2008 y 11 de abril de 2008.- Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,

Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
Exp. N° 24.298
EBG/JOG/Romy*