REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 18 de Julio de 2.008.
198° y 149°
Exp. No. 25.289
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• RAMIREZ RONDON JULIO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.752.138.
• PALMA PINEDA OTILIA GUADALUPE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.761.654.
ABOGADO ASISTENTE:
FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAMIREZ RONDON JULIO ANTONIO y PALMA PINEDA OTILIA GUADALUPE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.752.138 y V-8.761.654 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 29 de Abril de 1.988, por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Acta Nº 138, y que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijas de nombres: MARIA ALEJANDRA, ANGEL JESUS, YNDARY ERIMAR y JULIO ANTONIO, quienes son mayores de edad en la actualidad, asimismo que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Cementerio, Sector Nuevo prado, Manzana C-3, Casa Nº 74, Caracas, Distrito Federal, y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, no habiendo hasta ahora reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, este Juzgado insto a las partes interesadas a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA, YNDARY ERIMAR, ANGEL JESUS y JULIO ANTONIO, las cuales fueron consignadas en fecha 12 de Marzo de 2008, consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2.008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que manifestara su opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 108º, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 09 de Mayo de 2008.
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2008, la Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observo incongruencia en la fecha señalada en la separación de hecho, y la fecha en la cual contrajeron matrimonio, en consecuencia este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2008, insto a la parte interesada a señalar la fecha especifica de la separación de hecho, indicando la solicitante en fecha 09 de Julio de 2008, que la separación de hecho reprodujo en fecha 22 de Mayo de 1990. Una vez cumplidos con los requisitos exigidos en la normativa legal que regula el artículo 185-A, y sin nada que objetar, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAMIREZ RONDON JULIO ANTONIO y PALMA PINEDA OTILIA GUADALUPE. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos RAMIREZ RONDON JULIO ANTONIO y PALMA PINEDA OTILIA GUADALUPE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.752.138 y V-8.761.654 respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 29 de Abril de 1.988, por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Acta Nº 138, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (18) días del mes de Julio de dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 25.289
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