REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, ( 18 ) de julio de 2008.
Años: 198° y 149°


SOLICITANTES:
• Ciudadanos MAYKELLY CAROLINA ECHENAGUCIA y GIANNI GABRIEL REQUENA ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.831.045 y V-14.045.217, respectivamente.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S):
• IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.641.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE No. : 25.393.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

Se inicia la presente causa por Acción Mero Declarativa, incoada por los ciudadanos MAYKELLY CAROLINA ECHENAGUCIA y GIANNI GABRIEL REQUENA ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.831.045 y V-14.045.217, respectivamente, asistidos por los profesionales del Derecho, DRA. IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ y el DR. OMAR ALBERTO MENDOZA S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.641 y 66.393 respectivamente, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2007, y previó sorteo de ley le correspondió conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2007, los ciudadanos MAYKELLY CAROLINA ECHENAGUCIA y GIANNI GABRIEL REQUENA ARÉVALO, debidamente asistidos por los abogados IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ y OMAR ALBERTO MENDOZA, ambos antes identificados, consignaron los recaudos señalados en el libelo.
Mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2008, este Juzgado instó a la ciudadana MAYKELLY CAROLINA ECHENAGUCIAN, a suscribir el libelo de solicitud y estampar sus respectivas huellas dactilares, a fin de que fuese demostrada su conformidad con la pretensión planteada por el ciudadano GIANNI GABRIEL REQUENA ARÉVALO, y en fecha 21 de febrero de 2008, de conformidad con lo solicitado, la referida ciudadana, dejo constancia de que en ese mismo suscribió el libelo de solicitud.
En fecha 29 de febrero de 2008, la DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha y por auto separado, este Juzgado exhortó a los solicitantes a consignar copia certificada de la Constancia de Concubinato, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2008, la ciudadana MAYKELLY CAROLINA ECHENAGUCIA, confirió Poder Apud Acta a los abogados IVETTE E. RIVERO P. y MARISOL LUIS LUIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.641 y 84.887.
El 25 de junio de 2008, la ciudadana MAYKELLY CAROLINA ECHENAGUCIA, asistida por la abogada IVETTE E. RIVERO P., consignó Constancia de Concubinato, requerida por auto de fecha 29 de febrero de 2008.

II
Narradas como fueron anteriores actuaciones, éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito de solicitud, que los solicitantes pretenden que se produzca una sentencia que contenga la Declaratoria de Concubinato, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En referencia al artículo antes transcrito, como se ha dejado sentado en la doctrina jurisprudencial por nuestro Máximo Tribunal, con dicha norma se instituyen las Acciones Mero Declarativas en el ordenamiento jurídico venezolano, debiéndose ventilar las mismas por la vía del Procedimiento Ordinario, siendo necesario que para que se de inicio a un procedimiento de esa naturaleza, se suscite controversia entre las partes en reclamación de algún derecho, es decir, que exista contención entre las mismas. En el caso que nos ocupa, se desprende de escrito que encabeza las presentes actuaciones, que no existe contención entre las partes, por cuanto los ciudadanos MAYKELLY CAROLINA ECHENAGUCIA y GIANNI GABRIEL REQUENA ARÉVALO, acuden ante este Órgano Jurisdiccional de común acuerdo.
Asimismo, establece el artículo in comento en su última parte como requisito para la admisibilidad de dichas Acciones, que la parte demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés por medio de una acción diferente, por lo que esta Juzgadora considera, que la pretensión planteada por los solicitantes de que sea declarada la relación estable de hecho que alegan existió entre ambos, puede verse satisfecha bien, a través de escritura pública, en la cual los mismos expresen de mutuo consentimiento su decisión de disolver dicha unión, o bien por medio de los establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en razón de ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente Acción Mero Declarativa. Y ASI SE DECIDE.


III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por los ciudadanos MAYKELLY CAROLINA ECHENAGUCIA y GIANNI GABRIEL REQUENA ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.831.045 y V-14.045.217, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO EN CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 247 Y 248 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS (18 ) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha, siendo las 2:08 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

Expediente Número 25.393.
EBG/JOG/alexandra.