REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ( 23 ) de julio de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
Exp. Nº 23.425
PARTE ACTORA: GONZÁLEZ TORRES, GIOVANY DAVID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.837.999.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MENDOZA CHAVEZ, ROQUE DE JESUS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.345.320 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 80.551.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., de este domicilio debidamente identificado con el Registro de Información Fiscal Jurídico R.I.F.J-12845152-9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
En fecha ocho (08) de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demandada constante de seis (06) folios.
Seguidamente, el once (11) de mayo de 2006, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de 2006, la parte actora consignó los fotostátos a los fines de su certificación.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de junio de 2006 se acordó expedir la copias certificadas solicitadas.
El doce (12) de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que entrego los emolumentos necesarios al Alguacil, para la practica de la citación
Por auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2006, se libró la compulsa respectiva.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, el Alguacil devolvió auto de comparecencia y copias certificadas dirigidas a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, siendo imposible su citación.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2006, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante correo certificado con aviso de recibo de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acordado mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006.
El veintitrés (23) de febrero de 2007, el Alguacil Accidental, consignó copia de la planilla del Instituto Postal Telegráfico del recibo de citación judicial de fecha 16 de febrero de 2007.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2007, se acordó agregar a los autos el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de fecha 16 de marzo de 2007, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Seguidamente, el diecinueve (19) de julio de 2007, el Secretario de este dejo constancia que el 19 de julio de 2007 fue agregado al expediente el aviso de Recibo de Citación dirigido al SEGURO ALTAMIRA C.A., de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva dictar sentencia.
II
El Tribunal para decidir observa:
De una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, cursa al folio treinta y siete (37) Aviso de Recibo de Citaciones y Notificación Judiciales, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en el cual consta en su vuelto que en fecha 27 de febrero de 2007 fue entregado a la ciudadana EDITH MIJARES quien no esta autorizada; que en fecha trece (13) de marzo de 2007 este Tribunal ordenó agregar a los autos el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de fecha 16 de marzo de 2007, proveniente del Instituto Telegráfico de Venezuela; que en fecha diecinueve (19) de julio de 2007, el Secretario de este dejo constancia que el 19 de julio de 2007 fue agregado al expediente el aviso de Recibo de Citación dirigido al SEGURO ALTAMIRA C.A., de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Sin en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo”. (Negrilla del Tribunal).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0109 dictada en fecha 27 de Abril de 2001, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 00-0111, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio Jorge L. Gutiérrez Vs. Administradora Estacecete, C.A., estableció:
“…al no establecer el cargo de la persona que recibió la citación correo, ello no es acorde alo pautado en el Art.220 del C.P.C., puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente al no costar el cargo de la persona, que recibió el aviso, se quebrantó el Art. 220 en comento por lo que la recurrida no actúo ajustada a derecho al no decretar la reposición al estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada…”
Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de la actuación que rielan a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y siete (47) inclusive, y reponer la causa al estado en que se practique nuevamente la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., de este domicilio debidamente identificado con el Registro de Información Fiscal Jurídico R.I.F.J-12845152-9, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuación que rielan a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y siete (47) inclusive, y reponer la causa al estado en que se practique nuevamente la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., de este domicilio debidamente identificado con el Registro de Información Fiscal Jurídico R.I.F.J-12845152-9, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (23) de julio de 2008, siendo las diez y treinta (10:45 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 23.425
EBG/JOG/gp.
|