REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197º y 148º
PARTE ACTORA: FELIPE SISO SUNICO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.416.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CHAVEZ PADRON y RICARDO ALONSO BUSTILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.194 y 9.407 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUVENAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.193.677.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.671
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 24.639.

I

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió por distribución a este Tribunal, quien la admitió el 25 de julio de 2007, a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, exigiendo a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artìculo 699 del Còdigo de Procedimiento Civil que constituyera garantìa hasta por la cantidad de Sesenta mil bolìvares (Bs F. 60.000,00).
Mediante diligencia del 02 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandate solicitò se decretara medida de secuestro de conformidad con el ùnico aparte del artìculo 699 del Còdigo Adjetivo Civil. En fecha 09 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil a los fines de la citaciòn de la parte demandada.
El 16 de noviembre de 2007, se abrio cuaderno de medidas y se decretò medida de secuestro sobre el inmueble cosntituido por: Un local comercial ubicado en el kilometro 8 de la Carretera que conduce a la pobliaciòn El Junquito identificado con el Nº 14, librandose en esa misma fecha comisiòn y oficio al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas.
En fecha 30 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano JUVENAL DELGADO, en su caràcter de parte demandada asistido por el abogado FULGENCIO QUINTERO y solicitò se declarara la perenciòn de la instancia de conformidad con el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 06 de diciembre de 2007, el demandado asistido por el abogado FULGENCIO QUINTERO, solicitò el avocamiento del Juez a la causa. En fecha 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del actor consignò escrito de promociòn de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2007, compareciò el demandado asistido por el abogado FULGENCIO QUINTERO, ratifico la solicitud de avocamiento, tacho a los testigos promovidos por la parte demandante, ratifico las pruebas por èl consignadas y negò, rechazo y contradigo el hecho afirmado por el actor referido de la no contestaciòn a la demanda, sosteniendo que nunca fue citado , que no se le aplico el derecho a la defensa y se le impidio el debido proceso.
El 17 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitò se prorrogara el lapso probatorio, toda vez que no fue admitido su escrito de promociòn de pruebas, el 18 del mismo mes y año el demandado JUVENAL DELGADO, asistido de abogado consignò diligencia promoviendo pruebas y solicitando se prorroge el lapso de pruebas. En fecha 19 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignò escrito de promociòn de pruebas.
En fecha 09 de enero de 2008, se avoco al conocimiento de la causa el Dr. JUAN CARLOS VARELA, ordenò practicar por Secretarìa computo desde el 30 de noviembre de 2007 al 08 de enero de 2008 y prorrogo el lapso de pruebas por diez (10) dìas de despacho a fin de admitir y evacuar las pruebas por las partes.
Por auto del 10 de enero de 2008, se declarò sin lugar la oposiciòn a la admisiòn de las pruebas de la parte demandada, y se admitieron las pruebas promovidas por las partes fijandose oportunidad para su evacuaciòn.
El 29 de enero de 2008, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial. En fecha 07 de febrero de 2008, se evacuao la prueba testimonial de los ciudadanos RICARDO JOSE ALONSO BUSTILLO y JENNY COROMOTO VELIZ MARIÑEZ, el 12 de febero de 2008, se evacuo la prueba testimonial de los ciudadanos HERNAN JOSE BLANCO y JAIRO SANTOS HERNANDEZ RAMIREZ.
En fecha 18 de febrero de 2008, se difirio por un lapso de treinta (30) dìas continuos la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Alegatos de las partes:
Parte demandante: Alega que celebro contrato de arrendamiento en fecha 1º de noviembre de 1985 por un periodo de cinco (5) años con la ciudadana INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO sobre un local comercial ubicado en el kilómetro 8 de la carretera que conduce a la población El Junquito, identificado con el Nº 14, que en esa misma fecha tomo posesion del inmueble, que vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento suscribieron otro por cinco (5) años mas, es decir, hasta el 1º de noviembre de 1995 y asì sucesivamente sin interrupción alguna, ya que a medida que se iban venciendo los contratos de arrendamiento inmediatamente suscribían un nuevo contrato con una duraciòn de un (1) año hasta 1998.
Que en el ùltimo contrato el 1º de noviembre de 2006, aparece como arrendataria la ciudadana GLADIS IVONNE CARDENAS SANABRIA, titular de la cèdula de identidad Nº 4.167.160, pero que era su persona FELIPE SISO quien continuaba ejerciendo la posesion del inmueble, que en virtud de ello los recibos de pago de los canones de arrendamiento eran expedidos por la arrendadora a su nombre, que el local arrendado era utilizado para estacionar su vehìculo y ademas tenia un negocio de venta de flores el cual era regentado su esposa.
Que el 05 de noviembre de 2006, entre las 4:00 p.m., y las 6:00 p.m., un ciudadano de nombre JUVENAL DELGADO, aprovechando que se trataba de un dìa domingo, y por lo tanto estaba cerrado el local comercial, cambio la cerradura de la puerta que da acceso al local y clausuro con candados el porton impidiendole la entrada al local arrendado, que en virtud de ese hecho interpuso denuncia ante la Oficina de Asistencia Legal y Jurìdica de la Direcciòn General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y que dicho organismo remitio comunicación al Jefe Civil de la Parroquia Luìs Hurtado.
Que a pesar de las gestiones por èl realizadas ante el ciudadano JUVENALDELGADO, tendentes a que le sea devuelto el inmueble del cual es arrendatario, ha sido imposible lograr dicha entrega.
Por lo que demando al ciudadano JUVENAL DELGADO, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que le sea reintegrada la posesión del local comercial del cual fue despojado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció el accionado ni apoderado judicial alguno.
II
Antes de entrar a decidir el merito de la controversia se resolverán los siguientes puntos previos:
PUNTO PREVIO I
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La parte accionada compareció el 30 de noviembre de 2007, asistido por el abogado FULGENCIO QUINTERO, y alego de conformidad con el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil la perencion de la instancia, señalando que desde la fecha de admisión a la demanda transcurrieron sobradamente el lapso de treinta (30) dias sin que el actor haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley.
Este Tribunal observa: En fecha 11 de julio de 2008, se admitio la demanda y se libro boleta de citación, posteriormente por auto del 25 de julio de 2007, se revoco por contrario imperio el auto de admisión del 11 de julio de 2007, y por auto de esa misma fecha 25 de julio de 2007, se admitio la demanda ordenandose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JUVENAL DELGADO, para el segundo (2º) dìa de despacho siguiente a que constara en autos la practica de su citaciòn y que precluido dicho termino comenzarìa a correr el lapso probatorio consagrado en el artìculo 701 del Còdigo de Procedimiento Civil, ello conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001.
En fecha 09 de agosto de 2007, comparecio el abogado RICARDO ALONSO, apoderado judicial de la parte demandante y dejo constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos para la practica de la citación del demandado.
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 06 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 25 de julio de 2007 y el 09 de agosto de 2007, el Alguacil dejo constancia junto con el apoderado judicial de la parte demandante de haber recibido los emolumentos para la practica de la citaciòn de la parte accionada, por lo que desde el 25 de julio de 2007 al 09 de agosto de 2007, transcurrieron un total de 14 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de Julio de 2007: 26, 27, 28, 29 y 30 y en el mes de Agosto de 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisiòn a la demanda, es decir al 25 de julio de 2007, a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora no prospere la perenciòn de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y alegada por la parte demandada; así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2007, que riela al folio 44 comparecio el demandado ciudadano JUVENAL DELGADO asistido por el abogado FULGENCIO DELGADO, alegando la perenciòn de la instancia, asimismo sostuvo que se le violento su derecho a la defensa por no haberse practicado su notificaciòn.
Ahora bien, el artìculo 216 del Còdigo de Procedimiento Civil, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Siendo que en el presenta caso, la parte demandada comparecio por ante este Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2007, siendo que con dicha actuaciòn se configuro su citaciòn tàcita, prevista en el artìculo 216 del Còdigo Adjetivo Civil, por lo que a partir del 30 de noviembre de 2007 exclusive, comenzò a transcurrir el tèrmino otorgado en el auto de admisiòn, es decir, que debio haber comparecido a dar contestaciòn a la demanda en fecha 05 de diciembre de 2007, siendo que no consta en autos que la parte demandada haya contestado la demanda; asì se decide.

Del merito de la controversia:
Observa este Tribunal que ha sido ejercida la acción de interdicto restitutorio, consagrada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya la posesión”.

De acuerdo con la disposición legal transcrita, se desprende que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria es necesario que concurran los extremos siguientes:
1. La posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, posesión que debe ser actual, o sea, la que se tiene en el momento del despojo.
2. El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión. El despojo debe constituir violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva la tenencia o la posesión del bien mueble o inmueble del querellante. Esta privación debe ser real y efectiva y determinarse en forma precisa el autor del hecho y las circunstancias de lugar y tiempo, cuestión de singular importancia porque permite precisar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Se precisa que el despojador quite o releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa.
3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.

En consecuencia, corresponde al sentenciador determinar si dichos extremos legales se evidencian en el presente caso, y a tal efecto, se pasa a analizar y valorar las pruebas producidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1.- A los folios 8 al 10, original de contrato de arrendamiento de fecha 1º de noviembre de 1985, suscrito entre INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO (arrendadora) y el ciudadano FELIPE SISO SUNICO (arrendatario) sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en el kilómetro 8, de la carretera que conduce hacía El Juntito, signado con el Nº 14, dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Quedando demostrado con el mismo que desde el 1º de noviembre de 1985 al 1º de noviembre de 1990, los ciudadanos INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO y FELIPE SISO SUNICO sostuvieron relaciòn arrendaticia sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en el kilómetro 8, de la carretera que conduce hacía El Juntito, signado con el Nº 14, siendo el ùltimo de las nombrados arrendataria y la primera arrendadora.

2.- A los folios 11 y 12, original de contrato de arrendamiento de fecha 1º de noviembre de 1990, suscrito entre INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO (arrendadora) y el ciudadano FELIPE SISO SUNICO (arrendatario) sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en el kilómetro 8, de la carretera que conduce hacía El Juntito, signado con el Nº 14, dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Quedando demostrado con el mismo que desde el 1º de noviembre de 1990 al 1º de noviembre de 1995, los ciudadanos INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO y FELIPE SISO SUNICO sostuvieron relaciòn arrendaticia sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en el kilómetro 8, de la carretera que conduce hacía El Juntito, signado con el Nº 14, siendo el ùltimo de las nombrados arrendataria y la primera arrendadora.

3.- A los folios 14 y 15, original de contrato de arrendamiento de fecha 1º de noviembre de 1995, suscrito entre INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO (arrendadora) y el ciudadano FELIPE SISO SUNICO (arrendatario) sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en el kilometro 8, de la carretera que conduce hacìa El Juntito, signado con el Nº 14, dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 1363 del Còdigo Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Quedando demostrado con el mismo que desde el 1º de noviembre de 1995 al 1º de noviembre de 1996, los ciudadanos INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO y FELIPE SISO SUNICO sostuvieron relaciòn arrendaticia sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en el kilómetro 8, de la carretera que conduce hacía El Juntito, signado con el Nº 14, siendo el ùltimo de las nombrados arrendataria y la primera arrendadora.

4.- A los folios 17 y 18, original de contrato de arrendamiento de fecha 1º de noviembre de 1996, suscrito entre INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO (arrendadora) y el ciudadano FELIPE SISO SUNICO (arrendatario) sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en el kilometro 8, de la carretera que conduce hacìa El Juntito, signado con el Nº 14, dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 1363 del Còdigo Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Quedando demostrado con el mismo que desde el 1º de noviembre de 1996 al 1º de noviembre de 1997, los ciudadanos INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO y FELIPE SISO SUNICO sostuvieron relaciòn arrendaticia sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en el kilómetro 8, de la carretera que conduce hacía El Juntito, signado con el Nº 14, siendo el ùltimo de las nombrados arrendataria y la primera arrendadora.

5.- A los folios 20 y 21, original de contrato de arrendamiento de fecha 1º de noviembre de 1997, suscrito entre INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO (arrendadora) y el ciudadano FELIPE SISO SUNICO (arrendatario) sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en el kilometro 8, de la carretera que conduce hacìa El Juntito, signado con el Nº 14, dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Quedando demostrado con el mismo que desde el 1º de noviembre de 1997 al 1º de noviembre de 1998, los ciudadanos INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO y FELIPE SISO SUNICO sostuvieron relación arrendaticia sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en el kilómetro 8, de la carretera que conduce hacía El Juntito, signado con el Nº 14, siendo el último de las nombrados arrendataria y la primera arrendadora.

6.- Misiva que riela al folio 22, de fecha 1º de noviembre de 1996, enviada por la ciudadana INOCENCIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.618 al ciudadano SISO SUNICO, siendo que el artìculo 1371 el Còdigo Civil dispone:
“Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan...” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la misiva antes referida esta dirigida por la ciudadana Inocencia de Quintero, quien no es parte en el este proceso, razón por la cual al no subsumirse dicho documento dentro de los supuestos previstos en el artículo 1371 eiusdem, se desecha; así se declara.

7.- Original de recibo que cursa al folio 23, en el que se lee: “He(mo)s recibido de SISO SUNICO la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares por concepto de arrendamiento del local km 8 de Junquito Mes Agosto 7 de 09 de 2006…” firmado ilegible, dicho recibo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, sin embargo en el mismo no se identifica específicamente a que inmueble pertenece asì como tampoco se puede constatar quien es la persona que recibio dicha cantidad de dinero, razòn por la cual se desecha del proceso de conformidad con el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

8.- Original de recibo que riela al folio 24, en el que se lee: “He(mo)s recibido de SISO SUNICO la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares por concepto de arrendamiento de local km 8 de Junquito Mes Septiembre 05 de octubre de 2006…” firmado ilegible, dicho recibo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, sin embargo del mismo en el mismo no se identifica específicamente a que inmueble pertenece asì como tampoco se puede constatar quien es la persona que recibio dicha cantidad de dinero, razòn por la cual se desecha del proceso de conformidad con el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

9.- Original de Constancia que cursa al folio 25, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Direcciòn General de Inquilinato, mediante la cual se deja constancia que el demandante Felipe Siso asistio ante la Oficina de Asistencia Legal y Jurìdica de la Direcciòn antes referida el 14 de noviembre de 2006, a los fines de recibir asistencia jurídica en materia inquilinaria, dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.

10.- Original de Comunicación que riela al folio 26, emitida por Oficina de Asistencia Legal y Jurìdica de la Direcciòn General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual se le notificò al Jefe Civil de la Parroquia Luìs Hurtado que el ciudadano FELIPE SISO, titular de la cèdula de identidad Nº 2.416.213 en su carácter de inquilino del inmueble ubicado en el kilometro 8, via principal de el Junquito, local Nº 14, comparecio ante ese organismo y manifesto haber sido objeto de un trato arbitrario y desconsiderado por parte del ciudadano JUVENAL DELGADO, y que manifesto se le cambio la cerradura a la puerta principal del inmueble, dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
De los documentos identificados por este Juzgado como 10 y 11, se demostró que el demandante acudió ante la Oficina de Asistencia Legal y Jurídica de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

11.- Original de Justificativo de Testigo que cursa a los folios 27 al 30, evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de mayo de 2007, en el mismo declararon los ciudadanos JAIMES YELITZA JOSEFINA, VELIZ MARIÑEZ JENNY COROMOTO, SUZZARINI BALOA EFREN JOSE y GALICIA DE HERNANDEZ MIGNA ROSA, titulares de las cedulas de identidad Nos 9.955.719, 15.930.295, 3.247.126 y 3.453.167 respectivamente, posteriormente la parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos antes referidos siendo que únicamente comparecieron los ciudadanos JAIMES YELITZA JOSEFINA y VELIZ MARIÑEZ JENNY COROMOTO, quienes ratificaron las declaraciones por ellos realizadas en el justificativo de testigos.
Al respecto este Tribunal observa, la parte demandante promovio como prueba justificativo de testigos evacuado por los ciudadanos JAIMES YELITZA JOSEFINA, VELIZ MARIÑEZ JENNY COROMOTO, SUZZARINI BALOA EFREN JOSE y GALICIA DE HERNANDEZ MIGNA ROSA, titulares de las cedulas de identidad Nos 9.955.719, 15.930.295, 3.247.126 y 3.453.167 respectivamente, ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia patria que a los fines de poder garantizar el derecho de contradicción de la prueba, en el referido justificativo, el promovente (demandante) esta en el deber de promover y evacuar la prueba de testigos, siendo que en el caso que nos ocupa únicamente las ciudadanas JAIMES YELITZA JOSEFINA y VELIZ MARIÑEZ JENNY COROMOTO, ratificaron la declaración por ellas rendidas en el referido justificativo de testigos, en virtud de ello no puede asimilarse dicho justificativo a un documento público, ya que no fue ratificado por todas las personas que declararon en él, en virtud de lo cual solo se le otorga valor como un mero indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.

12.- Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Efrén José Suzzarini Baloa, Migna Rosa Galicia de Hernández y Manuel Silvestre Cira, no obstante haberse fijado oportunidad para su evacuación, los mismos no comparecieron, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil la parte promoverte tenía la carga de presentar ante este Tribunal a los testigos, en virtud de lo antes expuesto no es posible valorar ni analizar dicha prueba; así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1.- Copia simple de contrato de arrendamiento que riela a los folios 48 al 51, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de noviembre de 2006, suscrito entre Fulgencio Quintero Zamora, quien actuó como apoderado judicial de la ciudadana Inocencia Zamora viuda de Quintero (arrendador) y el ciudadano Juvenal Delgado (arrendatario), sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 14, ubicado en el kilómetro 8 de la carretera el Junquito, el mismo no fue impugnado por la parte actora; sin embargo el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil dispone:
“ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, las copias simples presentadas por la parte demandada no fueron consignadas en la oportunidad de dar contestaciòn a la demanda ni en el lapso probatorio, por lo que aplicando el contenido del artìculo 429 eiusdem, no se les otorga ningùn valor probatorio y se desechan del proceso.
2.- Copia simple de documento constitutivo de la firma personal INVERSIONES J DELGADO D., el mismo no fue impugnado por la parte actora; sin embargo el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil dispone:
“ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, las copias simples presentadas por la parte demandada no fueron consignadas en la oportunidad de dar contestaciòn a la demanda ni en el lapso probatorio, por lo que aplicando el contenido del artìculo 429 eiusdem, no se les otorga ningùn valor probatorio y se desechan del proceso.
3.- Copia simple de Registro Nº C-194918 Registro Contribuyente Sin Licencia Division de Industria y Comercio Gerencia de Liquidación de la Alcaldía de Caracas, el mismo no fue impugnado por la parte actora; sin embargo el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil dispone:
“ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, las copias simples presentadas por la parte demandada no fueron consignadas en la oportunidad de dar contestaciòn a la demanda ni en el lapso probatorio, por lo que aplicando el contenido del artìculo 429 eiusdem, no se les otorga ningùn valor probatorio y se desechan del proceso.
4.- Copia simple de contrato de arrendamiento que riela a los folios 56 y 57, suscrito entre la ciudadana Inocencia Zamora viuda de Quintero (arrendadora) y Floristería Sueños (arrendataria), sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 15, ubicado en el kilómetro 8 de la carretera el Junquito, el mismo no fue impugnado por la parte actora; sin embargo el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil dispone:
“ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, las copias simples presentadas por la parte demandada no fueron consignadas en la oportunidad de dar contestaciòn a la demanda ni en el lapso probatorio, por lo que aplicando el contenido del artìculo 429 eiusdem, no se les otorga ningùn valor probatorio y se desechan del proceso.
5.- Copia simple de comunicación dirigida al Fiscal General de la Repùblica que riela a los folios 58 y 59, la misma no fue impugnada por la parte actora; sin embargo el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil dispone:
“ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, las copias simples presentadas por la parte demandada no fueron consignadas en la oportunidad de dar contestaciòn a la demanda ni en el lapso probatorio, por lo que aplicando el contenido del artìculo 429 eiusdem, no se les otorga ningùn valor probatorio y se desechan del proceso.
6.- Copia simple que cursa al folio 64, cuyo original fue presentado ante la secretarìa a efectos videndi, en dicho documento se lee: ““He recibido del Sr. Juvenal Delgado CI 10193677 la cantidad de Seiscientos Ohcenta mil Bs (680.000) Bs, Bs 90 mil, Electricidad, 150 mil Arrendamiento 440 mil pendientes trabajo de ilegible, una firma Ilegible sobre el nombre de Dra. Yennis M Mariñez”; dicho recibo no fue desconocido ni tachado por la parte demandante, sin embargo en el mismo no se identifica específicamente a que inmueble pertenece dicho pago, razón por la cual se desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia simple que cursa al folio 65 cuyo original fue presentado ante la secretarìa a efectos videndi, en dicho documento se lee: “He recibido del Sr. Juvenal delgado Ci 10193677 la cantidad de seiscientos ochenta mil Bs (680.000) Bs. Bs. 90 mil Electricidad, Bs 150 mil Arrendamiento, 440 Ilegible, Recibido Yenny Mariñez”; dicho recibo no fue desconocido ni tachado por la parte demandante, sin embargo en el mismo no se identifica específicamente a que inmueble pertenece, razón por la cual se desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Copias simples que cursan a los folios 66 al 68, cuyo original fue presentado ante la secretarìa a efectos videndi, de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notarìa Pùblica Decima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrito entre Fulgencio Quintero Zamora en su caràcter de apoderado judicial de la ciudadana Inocencia Zamora viuda de Quintero (arrendador) y el ciudadno Juvenal Delgado (arrendatario), sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el kilometro 8 de la carretera el Junquito, identificado con el Nº 14, el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, razòn por la cual de conformidad con el artìculo 1357 del Còdigo Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Quedando demostrado con el mimo que desde el 1º de noviembre de 2007 al 1º de noviembre de 2008, los ciudadanos INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO y JUVENAL DELGADO, sostuvieron relación arrendaticia sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en el kilómetro 8, de la carretera que conduce hacía El Juntito, signado con el Nº 14, siendo el último de las nombrados arrendatario y la primera arrendadora.

9.- Copias simples que cursan a los folios 69 y 70, cuyo original fue presentado ante la secretarìa a efectos videndi, de poder autenticado ante la Notarìa Pùblica Decima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital otorgado por la ciudadana Inocencia Zamora de Quintero a el ciudadano Fulgencio Quintero Zamora, el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, razòn por la cual de conformidad con el artìculo 1357 del Còdigo Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Quedando demostrado con el mismo que desde el 31 de mayo de 2006 que la ciudadana Inocencia Zamora de Quintero otorgo poder a el ciudadano Fulgencio Quintero Zamora a los fines de que la defendiera ante cualquier Tribunal de la Republica y autoridades administrativas además de que la representara en la venta de todos los inmuebles que le pertenecen y particular y exclusivamente sobre la casa ubicada en el kilometro 8, de la carretera hacìa el Junquito con local comercial y dos apartamentos, dicho inmueble distinguido con el Nº 14, asi como a que recibiera cualquier cantidad de dinero derivada de arrendamientos o producto de la venta de los inmuebles.

10.- Copias simples que cursa a los folios 71 al 75, cuyo original fue presentado ante la secretarìa a efectos videndi, de tìtulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de abril de 1974, el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, sin embargo con respecto al valor probatorio de dicho documento ha establecido nuestro maximo Tribunal de Justicia lo siguiente:
“…esta Sala reitera que cuando se està en presencia de un titulo supletorio, la valoraciòn del mismo se encontrarà supeditada a que los testigos que participaron en su formaciòn (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentaciòn de aquellos testigos que ratificaràn sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrà ejercer su control…” (sentencia Nº 1329 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistado Dr. Marco Tulio Dugarte Padròn).
Y por cuanto la parte demandada no cumplio con la carga de promover y evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos que participaron en el tìtulo supletorio antes referido a los fines de que ratificaron sus dichos, este Tribunal desecha dicha prueba del proceso de conformidad con el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil; asì se decide.

11.- Original de constancia emanada de Consejo Comunal Colinas de Canaima de fecha 16 de diciembre de 2007, que riela al folio 79, dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, sin embargo, el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil, dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En el presente caso, la parte promovente, es decir, la demandada tenia la carga de promover la prueba testimonial de los terceros de los cuales emana dicho documento, a los fines de que ratificaran su contenido, sin embargo la parte accionada no cumplio con la carga de promover la prueba testimonial, tal y como lo preceptua la norma antes transcrita, razòn por la cual de conformidad con el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil, se desecha del proceso el documento que cursa al folio 79; asì se decide.
12.- Copias simples que cursan a los folios 109 al 110, cuyo original fue presentado ante la secretarìa a efectos videndi de contrato de arrendamiento suscrito entre Inocencia Zamora de Quintero (arrendadora) y la ciudadana Ivonne Cardenas Sanabria (arrendataria) sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el kilometro 8 de la carretera el Junquito, identificado con el Nº 14, dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, sin embargo, el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil, dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En el presente caso, la parte promovente, es decir, la demandada tenia la carga de promover la prueba testimonial de los terceros que suscribieron el documento antes señalado y de los cuales emana el mismo, a los fines de que ratificaran su contenido, sin embargo la parte accionada cumplio con la carga de promover la prueba testimonial, tal y como lo preceptua la norma antes transcrita, razòn por la cual de conformidad con el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil, se desecha del proceso el documento que cursa a los folios 109 y 110; asì se decide.
13.- Prueba testimonial del ciudadano Hernan Josè Blanco, quien manifesto ser venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 3.546.472, de profesion u oficio mecanico de ascensor y quien contesto al interrogatorio que le formulo el promovente, es decir, la parte demandada, que conoce de vista, trato y comunicaciòn al demandado ciudadano Juvenal Delgado; que sabe y le consta que desde el año 2002 el ciudadano Juvenal Delgado (parte demandada) ha desempeñado el trabajo de vendedor de flores en el local Nº 14 del kilometro 8, de la carretera El Junquito; que le consta y ha observado que el ciudadano Juvenal Delgado abre y cierrra durante los dias de trabajo el local antes descrito; que le consta y ha observado uno que otros despachos efectuados los dias domingo muy temprano en la mañana y que son cancelados por el ciudadano Juvenal Delgado; que solo conoce del ciudadano Felipe Siso Sunico porque tiene una clinica al lado que lleva su apellido; que conoce al ciudadano Juvenal Delgado desde hace seis (6) años y que su actividad esta relacionada con las flores; que tuvo conocimiento que personas en altas horas de la noche fracturaron los candados, rejas y cerraduras que dan acceso al local que ocupa como inquilino Juvenal Delgado; que por referencia le consta que desde hace dos (2) años el ciudadano Juvenal Delgado tiene a su nombre registro mercantil de la floristeria, contrato de arrendamiento del local, y patente de industria y comercio, que nunca ha visto a otras personas a parte del señor Juvenal, su señora, y parte de su familia como su hermana, cuñado y sobrino vendiendo flores o haciendo arreglos florales en el local antes descrito; que por referencias ha oido que el mèdico Siso Sunico no ha amenazado y amedrentado a algunos de sus hijos en varias oportunidades; en la oportunidad de dar respuestas a la repreguntas formuladas por la parte actora el testigo respondio: Que desde el año 2002 la firma Inversiones J. Delgado D, ocupa el local objeto del presente interdicto; que la firma mercantil Inversiones J. Delgado D, estaba alquilado en el local; que ha conversado con el señor Juvenal sobre el contrato de arrendamiento que cree que es del año 2002 y que pudo ver que es un contrato legal; que no solo por amistad y por ser cliente del señor Juvenal hace seis (6) años desea y le gustaria que Inversiones J. Delgado D., recuperara la posesion del local objeto del juicio sino tambien porque es lo legal.

14.- Prueba testimonial del ciudadano Hernàndez Ramìrez Jairo Santos, quien manifesto ser venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 6.068.478, de profesion u oficio costurero de zapatos y quien manifesto durante el interrogatorio que le formulo el promovente, es decir, la parte demandada, que conoce de vista, trato y comunicaciòn a la parte demandada y actora ciudadanos Juvenal Delgado y Felipe Siso Sunico respectivamente; que sabe y le consta que desde hace mas de cinco (5) años el ciudadano Juvenal Delgado (parte demandada) posee un local con una floristeria en el kilometro 8 del Junquito identificado con el Nº 14; que le consta que el ciudadano Juvenal Delgado no ha dejado de trabajar en el negocio de floristeria que tiene en el local nùmero 14 del kilometro 8 de la carretera El Junquito; que sabe y le consta que el ciudadano Juvenal Delgado abre y cierra el local porque siempre ha tenido las llaves del mismo; que quien recibe, paga y vende mercancia que se expende en el local es el ciudadano Juvenal Delgado; que le consta que fueron fracturadas las rejas y candados del local; que nunca ha visto al ciudadano Felipe Siso Sunico dentro del local 14 de la carretera el Junquito, kilometro 8 vendiendo flores o haciendo arreglos florales; que la profesion de Felipe Siso Sunico es mèdico; que sabe que es mèdico porque tiene al lado del local una clinica y alli llegan los pacientes para que èste los atienda; que ha oido directa y referencialmente que Felipe Siso Sunico en varias oportunidades se presento al local que posee Juvenal Delgado amenazandolo y compeliendolo de diferentes maneras con presuntos funcionarios y funcionarias de la Alcaldia del Municipio Libertador y de la Alcaldia Metropolitana; que tiene conocimiento que los ciudadanos Felipe Siso Sunico y Juvenal Delgado han firmado varias cauciones ante la Jefatura Civil del Junquito debido a amenzas y provocaciones del ciudadano Siso Sunico; que el ciudadano Juvenal Delgado ha tenido la posesion pacifica del local en el cual ejerce el negocio de la Floristeria; que sabe y le consta que el ciudadano Juvenal Delgado posee registro mercantil, patente de industria y comercio y contrato de arrendamiento notariado de la floristeria y del local que posee a su nombre; que todos los dìas de la semana desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche el ciudadano Juvenal Delgado trabajaba desde hace mas de cinco (5) años en el local Nº 14, kilometro 8, de la carretera el Junquito; que sabe y le consta que al ciudadano Juvenal Delgado se le han dañado todas las neveras que fueron sacadas de la Flotristeria durante el desalojo; que tiene conocimiento que con la acciòn intentada por el ciudadano Siso Sunico ha causado graves daños materiales o morales a lo hijos, esposa y demas familiares que ayudan en su trabajo diario y el cual es sustento para toda su familia; que le consta el trabajo desempeñado como mèdico del ciudadano Siso Sunico; que le consta que el ciudadano Juvenal Delgado ha sido una persona solvente tanto con las autoridades publicas como con los arrendadores durante la posesion que ha ejercido del local en el que desempeña su actividad econòmica; posteriormente a las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante contesto lo siguiente: Que desde el año 2002 la firma Inversiones J. Delgado D, ocupa el local objeto del presente interdicto; que la firma mercantil Inversiones J. Delgado D, es una floristeria; que ha tenido a su vista el contrato de arrendamiento del local objeto del presente interdicto y que ocupa como arrendataria la firma mercantil Inversiones J. Delgado D; que no sabe quien es el arrendador ni la fecha del contrato; que tiene tratando al señor Juvenal Delgado desde que esta en el local año 2002; que ha constituido con el señor Juvenal Delgado una buena amistad por que le compra flores en su negocio para llevarselas su hijo al cementerio.
Ahora bien, determina el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las reglas a los fines de apreciar o valorar la prueba de testigos, para lo cual se requiere examinar si las deposiciones se concuerdan entre sí y con las demás pruebas que cursen en autos. En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano Hernan Josè Blanco, se evidencia que en la repregunta cuarta formulada por el apoderado judicial de la parte actora, la cual específicamente señala: “…diga el testigo si dada la amistad que dice tener con el ciudadano Juvenal Delgado, le gustaría o desearía que la firma INVERSIONES J. DELGADO D, recupere la posición del local objeto del presente juicio. Contesto: no solamente por amistad y cliente desde hace seis años si no también por que es legal...”siendo que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “No puede tampoco testificar (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito...”, siendo que con la respuesda dado por el testigo a la repregunta cuarta manifesto su interes en las resultas del presente proceso, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testimonio del ciudadano Hernan Josè Blanco; así se decide.
En lo que respecta al testimonio rendido por el ciudadano Hernández Ramírez Jairo Santos, se evidencia que en las siguientes preguntas el testigo respondió: “SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento de que Juvenal Delgado posee un local con una Floristería en el Kilómetro 8 del Junquito identificado con el Nro 14, desde hace mas de cinco (5) años? CONTESTO: Si.”, DECIMO TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que Juvenal Delgado posee los siguientes documentos de la Floristería y del local que posee: Registro Mercantil, patente e Industria Comercio y Contrato de Arrendamiento Notariado a su nombre? CONTESTO: si se y me consta”; sin embargo en las repreguntas tercera y cuarta: “TERCERO: ¿Diga el testigo, ya que afirmo la referida firma mercantil INVERSIONES J. DELGADO D. es arrendataria del local objeto del interdicto, si ha tenido a vista el referido contrato de arrendamiento? CONTESTO: si lo ha tenido; CUARTO: ¿Diga el testigo quien es el arrendador o arrendadora del contrato de arrendamiento y de que fecha es el mismo? Contesto: he visto el papel que tiene un contrato no precise la fecha ni quien es el arrendador…”, siendo que de las repuestas dadas por el testigo a las preguntas segunda y décimo tercera, asi como a las repreguntas tercera y cuarta se observa contradicción, entre las respuestas dadas a las mismas, pues afirma éste que sí tiene conocimiento que el ciudadano Juvenal Delgado, parte demanda, posee un contrato de arrendamiento a su nombre sobre el local Nº 14 del kilómetro 8 del Junquito en el cual funciona la firma mercantil Inversiones J. Delgado D., que ha tenido a su vista el contrato de arrendamiento pero que desconoce quien es el arrendador asì como que fecha tiene el contrato, razón por la cual de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testimonio del ciudadano Hernández Ramírez Jairo Santos; así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante y demandada, seguidamente este Tribunal observa: Verificada la citaciòn tacita de la parte demandada según consta de diligencia que cursa al folio 44 de fecha treinta (30) de noviembre de 2007, el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda se verificó el cinco (5) de diciembre de 2007, sin que la parte accionada diera contestación a la demanda.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Sin embargo en nuestro proceso esta regido por el principio de la carga de la prueba el cual ha sido definido por diferentes autores, entre los cuales encontramos al Dr. Hernando Devis Echandia, que señala:
“…la relaciòn jurìdica activa, al contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurìdicas pasivas, que consiste en el poder, potestad o facultad de ejecutar, libremente ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para el beneficio y en interes propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables….”
En este mismo orden de ideas el Dr. Jairo Parra Quijano, acota:
“…la carga de la prueba es una nociòn procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad qie tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurìdicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez còmo debe fallar cuando o aparezcan probados tales hechos…”

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por ambas partes únicamente no fueron desechados del proceso los siguientes medios probatorios:
1.- De los promovidos por la parte actora: Contratos de arrendamientos promovidos por la parte actora, que cursan a los folios 8 al 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 20, 21, constancia que cursa al folio 25, original de comunicación emitida por la Oficina de asistencia legal y jurídico de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura que riela al folio 26 y justificativo de testigos que cursa a los folios 27 al 30.
2.- De los promovidos por la parte demandada: Contrato de arrendamiento que riela a los folios 66 al 68 y poder que cursa a los folios 69 y 70.

Siendo que con respecto al juicio de interdicto de despojo el artículo 783 del Código Civil, dispone como presupuestos para probar la ocurrencia del despojo, los siguientes: 1.- El hecho del despojo; 2.- Que el querellante sea despojado; 3.- Que la posesión exista ya sea de mera tenencia o posesión precaria; 4.- Que el objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble; y 5.- Que la acción sea intentada dentro del año a contar desde el despojo (lapso de caducidad).
En el caso que nos ocupa para demostrar el despojo la parte querellante en el libelo de la demanda señalo que desde el 1º de noviembre de 1985 y por una duración de cinco (5) años suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Inocencia Zamora de Quintero, que vencido éste se suscribieron sucesivos contratos de arrendamiento, siendo el último el de fecha 1º de noviembre de 2006 en el cual figuraba como arrendataria su esposa ciudadana Gladis Ivonne Cárdenas Sanabria, pero que en realidad era el querellado ciudadano Felipe Siso Sunico el arrendatario y quien ejercía la posesión del inmueble hasta el día cinco (5) de noviembre de 2006, cuando fue despojado del mismo por el ciudadano Juvenal Delgado, siendo que de las pruebas aportadas por el querellante asi como del acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de noviembre de 2007, no fue demostrado por el querellante con elementos de prueba suficientes que ejercía la posesión sobre del local distinguido con el número 14, ubicado en el kilómetro 8 de la carretera de El Junquito, al momento de ocurrir el despojo, es decir, para la fecha cinco (5) de noviembre de 2006, por lo que no fue demostrado el primero de los supuestos contenidos en el artículo 783 del Código Civil; y así se decide.
Siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (subrayado del Tribunal).

Y por cuanto de los elementos probatorios aportados por la parte demandante no quedaron plenamente demostrados los hechos alegados en el libelo de la demanda, es forzoso para este Tribunal de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, declarar improcedente la acción interdictal, por cuanto no fue demostrada en autos la posesión del local ya tantas veces descrito por parte del accionante; y así se decide.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Perenciòn de la Instancia alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el ciudadano FELIPE SISO SUNICA en contra del ciudadano JUVENAL DELGADO, ambos plenamente identificados en los autos.
Se condena a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha veintitres (23) de febrero de 2008 y siendo las 9:15 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.