REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 25 de Julio de 2.008.
198° y 149°
Exp. No. 25.102
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• CRISTOBAL SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.899.157.
• YACQUELINE COROMOTO MENDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.710.490.
ABOGADO ASISTENTE:
ANA MAITE DABUY, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.628.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CRISTOBAL SUESCUN y YACQUELINE COROMOTO MENDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.899.157 y V- 9.710.490, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA MAITE DABUY, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.628, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 30 de marzo de 1.982, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 151, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle el Cristo Nº 28, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre JACK GREGORIO SUESCUN MENDEZ, quien actualmente es mayor de edad, y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, es decir desde el 15 de marzo del año 1.985, hasta la presente fecha, no habiendo hasta ahora reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2007, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de noviembre de 2007, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 102, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 30 de octubre de 2007.
En diligencia de fecha 9 de noviembre de 2007, la Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción que formular en la presente causa, y este Juzgado mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, insto a la parte interesada a aclarar el apellido del solicitante, consignando la abogada MAITE DABUY, en fecha 25 de abril de 2008, acta de nacimiento del ciudadano Jack Gregorio Suescun y acta de de matrimonio de los solicitantes y copia de la cédula de identidad del ciudadano CRISTIBAL SUESCUN. Este Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008, de una revisión de los autos evidencia que la abogada ANA MAITE DABUY, no tiene poder alguno acreditado por los solicitantes e insta a la parte interesada a rectificar el acta de matrimonio de los solicitantes. En consecuencia mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2008, el ciudadano CRISTOBAL SUESCUN, consignó acta de nacimiento y de matrimonio, alegando que las antes consignadas contenían error de transcripción, solicitando a su vez se dicte sentencia, y otorgándole poder Apud-Acta, a la profesional del derecho ANA MAITE DABUY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.628.
Sin nada que objetar y observando que se han cumplido con los requisitos exigidos en la normativa legal que regula el artículo 185-A, este Juzgado procede a dictar Sentencia.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CRISTOBAL SUESCUN y YACQUELINE COROMOTO MENDEZ ARIAS. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos CRISTOBAL SUESCUN y YACQUELINE COROMOTO MENDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.899.157 y V- 9.710.490, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 30 de marzo de 1.982, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 151, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG: JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 25.012
EBG/JOG/Ana*
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