REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: TOMAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 1.703.843.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GINA CAZAR VASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.287.
PARTE DEMANDADA: MARIA OFELIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.137.651.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.972.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 25.278
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió a este Tribunal, siendo admitida el 26 de noviembre de 2007, a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de enero de 2008, el Alguacil dejo constancia de haber citado a la parte demandada.
El 29 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 21 de febrero de 2008, compareció la parte demandada ciudadana María Ofelia Salazar asistida por el abogado Rafael Benigno Román y consigno copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 05 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante impugnó y desconoció el contenido de la diligencia presentada por la accionada el 21 de febrero de 2008, asimismo desconoció todos los documentos consignados.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega que en fecha 1º de agosto de 2004, dio en arrendamiento verbal a la ciudadana María Ofelia Salazar Rivas el inmueble ubicado en el sector Barrio Federico Quiroz, calle Paramaconi, segunda escalera, apartamento ubicado en la planta alta distinguido con el Nº 2, Parroquia Sucre, Catia, Distrito Capital, por un periodo de seis (6) meses a partir del 1º de agosto de 2004; que vencido el tiempo de duración del contrato le ha solicitado a la arrendataria la entrega del inmueble, para lo cual se firmaron acuerdo.
Que en fecha 06 de septiembre de 2006, firmo convenimiento de entrega material del inmueble, estableciéndose en la cláusula tercera de dicho documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, que se le haría entrega del inmueble el 1º de noviembre de 2006, pero que la arrendataria tampoco ha dado cumplimiento a ese compromiso.
Que la ciudadana María Ofelia Salazar Rivas, ha incumplido la cláusula quinta del convenimiento dejando de pagar los Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) diarios dispuestos en la cláusula penal; que el canon de arrendamiento convenido fue de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, pero que la arrendataria adeuda los correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2007.
En virtud de todo lo antes expuesto demando a la ciudadana María Ofelia Salazar Rivas por desalojo y daños y perjuicios solicitando se de cumplimiento al convenimiento de fecha 06 de septiembre de 2006 y se le entregue el inmueble libre de bienes y personas; se le condene a pagar la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) diarios por incumplimiento en la entrega del inmueble desde el 1º de noviembre de 2006.
En la oportunidad de dar contestacion a la demanda no comparecio la demandada ni apoderado judicial alguno.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple de documento emanado de la Dirección de Documentación Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno.
2.- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de marzo de 1986, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno.
Desprendiéndose de los documentos signados por este Juzgado como 1 y 2, que el ciudadano Tomas Rojas es propietario de un lote de terreno que forma parte de una de mayor extensión y que se encuentra ubicado en la Cortada de Catia, calle Federico Quiroz, de la posesión Tacagua, Barrio Federico Quiroz, jurisdicción de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal.
3.- Original de documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de septiembre de 2006, suscrito entre Tomas Rojas (arrendador) y la ciudadana María Ofelia Salazar Rivas (arrendataria), siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Quedando demostrado con el mismo la relación de arrendamiento entre Tomas Rojas (arrendador) y la ciudadana María Ofelia Salazar Rivas (arrendataria), sobre el inmueble ubicado en el sector Barrio Federico Quiroz, calle Paramaconi, segunda escalera, apartamento P.A 2, Parroquia Sucre, Catia, Distrito Capital, Caracas.
4.- Originales de siete (7) recibos cada uno por la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. F 250.000,00) sin fecha por concepto de pago de alquiler del apartamento Nº 2, ubicado en la planta alta del barrio Federico Quiroz, calle Paramaconi, segunda escalera, Parroquia Sucre, Catia, Distrito Capital, a nombre de la ciudadana María Ofelia Salazar Rivas, siendo que de las revisión de los mismos es posible constatar que los mismos se encuentran sin firmar, al respecto este Tribunal observa: Los documentos antes descritos que rielan a los folios 26 y 32 no están firmados por persona alguna, siendo que el artículo 1368 del Código Civil dispone:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, (…omissis…) Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”

Y por cuanto los recibos antes referidos no se encuentran firmados por la persona a quien van dirigidos y supuestamente obligada ciudadana María Ofelia Salazar Rivas, se desechan del proceso. Así se decide.

Ahora bien, practicada como fue la citación personal de la parte demandada, según consta de diligencia consignada por el Alguacil el 08 de enero de 2008, el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda se verificó el 10 de enero de 2008, sin que la demandada compareciera a dar contestación al fondo a la demanda, siendo que el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro al establecer:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuatía.”
Al remitirnos la norma antes transcrita al Libro IV, Titulo XII del Codigo Adjetivo Civil, se refiere al procedimiento breve, que dispone en el articulo 883:
“El emplazamiento se hara para el segundo dia siguiente a la citacion de la parte emandada, citacion que se llevara a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Codigo”

Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho y que una vez verificados estos supuestos deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observándose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte accionada para defenderse de todas las pretensiones de la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, sin embargo en fecha 21 de febrero de 2008, consignó copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron desconocidas por la parte demandante, siendo que al tratarse de un documento público, se pasa a analizar su valor probatorio:
1.- Copias certificadas del expediente 2007-1809, expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de las consignaciones efectuadas por la arrendataria María Ofelia Salazar Rivas de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2007 del inmueble constituido por la planta alta apartamento Nº 16 de la casa Nº 13 también conocida con el Nº 3, situada en la calle Paramaconi, segunda escalera Barrio Federico Quiroz, Municipio Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo en el petitorio del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora solicitó la entrega del inmueble por vencimiento del término y el pago de cláusula penal, por lo que al no estar reclamándose el pago de cánones de arrendamiento dicha prueba manifiestamente impertinente por lo que se desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, lo que significa que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167 y 1579 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
En este orden de ideas se puede concluir que la parte demandada no aporto a los autos prueba de haber cumplido con la obligacion de entregar el inmueble arrendado el 1º de noviembre de 2006 al arrendador, tal y como fue convenido en el documento suscrito entre las partes y autenticado ante la Notarìa Pùblica Vigèsima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que la carga de probar haber dado cumplimiento a lo antes señalado se la atribuye en este caso a la demandada, ello a tenor de lo dispuesto el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara TOMAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.703.843 contra MARIA OFELIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.137.651; en consecuencia: a) Se condena a la parte demandada MARIA OFELIA SALAZAR a entregar a ciudadano TOMAS ROJAS, el inmueble ubicado en el sector Barrio Federico Quiroz, calle Paramaconi, segunda escalera, apartamento ubicado en la planta alta distinguido con el Nº P.A 2, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; y b) Se condena a la parte accionada a pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. F 18.990,00), por concepto de clausula penal a razòn de Treinta bolìvares (Bs.F 30,00) diarios calculados a partir del 02 de noviembre de 2006 a la presente fecha 25 de julio de 2008.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales al actor por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notìfiquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 25 de julio de 2008 y siendo las 11:40 de la mañanase publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 25.278.