REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Exp. Nº 23.740
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL, instituto bancario, de este domicilio, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, al folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, posteriormente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22 del Tomo 70-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO QUINTERO LEÓN, MARIEVA YOLL y FIDEL A. GUTIÉRREZ M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.554.276, 8.736.621 y 4.824.362 abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.255, 31.660 y 35.649 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio IVERSORA S.C.P. C.A., domiciliada en Maturín del Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nº 36 del Tomo A-4, con posteriores modificaciones estatutarias, siendo la última de esta la de fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 52 del Tomo A-9, en la persona de su Vicepresidente ciudadana CATERINA LO CRICCHIO DE COSTANTINO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 12.154.836, y a esta en su propio nombre, y al ciudadano GIUSEPPE COSTANTINO SALVIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 4.621.662, en su carácter de Terceros Dadores de la Garantía Hipotecaria.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JEAN PIERO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.028.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha nueve (09) de agosto de 2006, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte Sociedad de Comercio IVERSORA S.C.P. C.A., domiciliada en Maturín del Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nº 36 del Tomo A-4, con posteriores modificaciones estatutarias, siendo la última de esta la de fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 52 del Tomo A-9, en la persona de su Vicepresidente ciudadana CATERINA LO CRICCHIO DE COSTANTINO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 12.154.836, y a esta en su propio nombre, y al ciudadano GIUSEPPE COSTANTINO SALVIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 4.621.662, en su carácter de Terceros Dadores de la Garantía Hipotecaria.
El diez (10) de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivo a los fines de la elaboración de la boleta de intimación y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006 se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró oficio, comisión y las boletas de intimación.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le entregue las boletas de intimaciones de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acordado por auto dictado en fecha dos (02) de octubre de 2006, se ordenó hacer entrega a la parte solicitante de las boletas de intimación.
El cuatro (04) de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia que retiro las boletas de intimación de la parte demandada.
Seguidamente, el cinco (05) de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia que le entrego los emolumentos al Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional con Sede en Caracas.
Por auto dictado en fecha seis (06) de octubre de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional con Sede en Caracas, le dio entrada a la solicitud y ordenó el desglose de las referidas compulsa y hacérsele entrega al Alguacil a los fines de que se traslade y practique la citación pertinente, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado JEAN PIERO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.028, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación;
En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano JEAN PIERO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.028, debidamente firmada.
Seguidamente el veinticinco (25) de abril de 2008, compareció el abogado JEAN PIERO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.028, mediante la cual acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2008, este Juzgado ordeno el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Defensora Judicial, se libro boleta de intimación.
Seguidamente, el trece (13) de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de defensor, asimismo dejo constancia de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los emolumento necesarios para la citación del defensor.
El veintisiete (27) de junio de2008, el abogado JEAN PIERO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.028, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante la cual se opone de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil a las cantidades demandadas por la parte actora, por disconformidad con el saldo establecido en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, el abogado JEAN PIERO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.028, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó telegrama enviado a su representada.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el embargo ejecutivo.
II
El abogado JEAN PIERO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sostiene en el escrito de oposición a la demanda que “… Me Opongo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a las cantidades demandadas por la parte actora, por disconformidad con el saldo establecido en el libelo de la demanda”.
Ahora bien, este Juzgado al respecto observa: Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes expuesto se evidencia, que el defensor ad-litem de la parte demandada abogado JEAN PIERO MENDOZA, se opone al pago intimado por la parte actora de conformidad con el artículo 663 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Juzgado observa que el defensor ad-litem de la parte demandada no consigno junto con el escrito documento que fundamente la oposición tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, antes trascrito, es decir, que dicha oposición no llena los extremos exigidos en dicho artículo por no haber consignado junto al escrito de oposición prueba fundamental que establezca que el pago intimado por la parte actora es demasiado elevado, por lo que este Juzgado le resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada por el abogado JEAN PIERO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.028, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada Sociedad de Comercio IVERSORA S.C.P. C.A., domiciliada en Maturín del Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nº 36 del Tomo A-4, con posteriores modificaciones estatutarias, siendo la última de esta la de fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 52 del Tomo A-9, en la persona de su Vicepresidente ciudadana CATERINA LO CRICCHIO DE COSTANTINO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 12.154.836, y a esta en su propio nombre, y al ciudadano GIUSEPPE COSTANTINO SALVIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 4.621.662, en su carácter de Terceros Dadores de la Garantía Hipotecaria. Y Así se decide.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la oposición formulada por el abogado JEAN PIERO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.028, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada Sociedad de Comercio IVERSORA S.C.P. C.A., domiciliada en Maturín del Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nº 36 del Tomo A-4, con posteriores modificaciones estatutarias, siendo la última de esta la de fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 52 del Tomo A-9, en la persona de su Vicepresidente ciudadana CATERINA LO CRICCHIO DE COSTANTINO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 12.154.836, y a esta en su propio nombre, y al ciudadano GIUSEPPE COSTANTINO SALVIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 4.621.662, en su carácter de Terceros Dadores de la Garantía Hipotecaria. Y Así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, (30) de julio de 2008, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 23.740
EBG/JOG/gp.
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