REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (30 ) dejulio de 2008
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Vista la demanda incoada por la ciudadana la ciudadana MARÍA ELENA RAMOS CORRALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.553.260, debidamente asistida por la abogada NEIDA ELISA RANGEL CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.502, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.808, en la cual alegan en su escrito libelar que desde el año 1995, y por un lapso de ocho (08) años, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Orlando Croquer Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº 6.964.442; que de esa unión procrearon dos (2) hijas una de nombre ORLENYS MILAGRO, quien nació el tres (03) de julio de 1999, y la otra hija de nombre MARY ERLY, quien nació el día veintitrés (23) de noviembre de 2002, y en razón de ello demandado al citado ciudadano por Partición y Liquidación de Bienes habidos en la Comunidad Concubinaria o en caso contrario sea condenada a ello por este Tribunal.
Este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional dictada en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nº 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dicto sentencia con carácter vinculante en la cual estableció:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia el 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual estableció:
“…la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aun no ha sido reconocida judicialmente…”

Por lo que este Tribunal aplicando la decisión vinculante antes parcialmente transcrita, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, al caso que nos ocupa, y por cuanto de la revisión de los recaudos consignados por la parte actora se evidencia que no dio cumplimiento a la sentencia referida, es decir no acompaño junto con el libelo copia certificada decisión definitivamente firme que declare la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos MARÍA ELENA RAMOS CORRALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.553.260 y ORLANDO CROQUER ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros.6.964.442, por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, incoada por la ciudadana MARÍA ELENA RAMOS CORRALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.553.260 .
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ

Exp. Nº 23.789
EBG/JOG/gp.