REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma consagrada en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en virtud de la inhibición de la Dra. IRENE GRISANTI CANO, en su carácter de JUEZ VIGESMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, efectuada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008; fueron recibidas por este Despacho previa distribución de ley, el veintiocho (28) de julio de 2008, fijándose tres (3) días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia en la presente incidencia.

La Jueza inhibida fundamenta la misma en lo siguiente:
“…En fecha 17 de marzo de 2008, compareció ante este tribunal el abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL YADIRA ESCALONNA ALCALA, parte demandada de la presente causa y mediante diligencia me solicitó la inhibición en la presentes litis, alegando para ello: “… En varias oportunidades he solicitado reiteradamente el preindicado expediente y siempre se me informa que esta en el DESPACHO DE LA JUEZ; circunstancia que únicamente se justifica cuando existe PARCIALIDAD E INTERÉS DEL JUZGADOR en la causa. Por todo ello presumo que la Juez que instituye y sustancia la causa que con justicia defiendo como ABOGADO AUXILIAR DEL SISTEMA JUDICIAL VENEZOLANO, me permito dejar expresado que estamos frente a una CAUSAL DE INIBICIÓN que el legislador estima debe ser apreciada por el Juez en este caso …” Nuestro Código de procedimiento Civil, establece en su artículo 82 las únicas y exclusivas causales de recusación e inhibición que pueden ser propuestas a los funcionarios, ordinarios, accidentales o especiales por las partes o sus respectivos apoderados integrantes de la litis. No obstante, observa quien suscribe la presente acta que la manifestación de abstinencia de seguir conociendo este proceso, puesta de manifiesto por el apoderado judicial de la parte demandada, no esta fundado en argumento de derecho alguno, solamente en base a la presunción que le origina el simple hecho que la causa en cuestión se halle en el Despacho del Juez que conoce la presente causa, hecho este que no encuadra en ninguno de los 22º supuestos establecidos en el artículo 82 eiusdem, norma rectora de la competencia subjetiva o capacidad personal del Juez, establecida entre las partes. Ahora bien, dicha presunción argüida por el abogado de la demanda no constituye prueba fehaciente en mi contra mediante la cual se pueda aseverar que pudiera haber un cambio o alteración en la idoneida relativa a mi investidura para decidir la presente causa llegado a su momento procesal oportuno, en base a la imparcialidad, igualdad de derechos y facultades comunes de las partes integrales de este juicio, careciendo de argumentación legal de la petición expuesta por el abogado Gerardo Mora Franco, en contra mi persona. En virtud de las premisas expuestas y tomando en consideración la aptitud poco ética e impropia asumida por el representante legal de la parte demandada, ante la secretaria de órgano jurisdiccional al momento de solicitar la presente causa, motivo este por el cual, me inhibo de seguir conociendo este expediente…”


Al respecto quien aquí decide observa, que la inhibición, está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil que dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”

De igual manera sobre este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 00199 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“...La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar...”
En tal sentido, y acogiendo los criterios y doctrinas antes transcritas, quien aquí decide, considera que, la sola manifestación expuesta por la Dra. IRENE GRISANTI CANO, en el acta de inhibición constituye un elemento probatorio suficiente para que la inhibición deba prosperar, ello a los fines de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición de la Dra. IRENE GRISANTI CANO, en su carácter de JUEZ VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al referido Tribunal de Municipio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 30 de julio de 2008 y siendo las 12:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 25.841.