REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (04 ) de julio de dos mil ocho (2.008).
Años: 198º y 149º.
PARTE ACTORA:
• CORPORACIÓN TRILENIUM 75, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nro. 8, Tomo 3-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, VICTOR ORTEGA CORONEL y MIGUEL BARCENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.567, 8494 y 44.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• RICARDO DIAZ ALVAREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.291.789.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
• ROMINA SUAREZ YENDY, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.792.672, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148.
EXPEDIENTE NÚMERO: 24.927.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por los profesionales del Derecho VICTOR ORTEGA CORONEL y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN TRILENIUM 75, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 01 de junio de 2007, correspondiéndole conocer de la misma, previo sorteo de ley a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha ocho (08) de agosto de 2.007, se admitió la presente demanda, ordenado la citación del ciudadano RICARDO DIAZ ALVAREZ, parte demandada en el presente juicio, y a los efecto en fecha cuatro (04) de octubre de 2007, se libró la Boleta de Intimación.
Seguidamente en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado devolvió Boleta de Intimación y copias certificadas dirigidas al ciudadano RICARDO DIAZ ALVAREZ, siendo imposible su citación. En fecha 08 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuese librado Cartel de Intimación a la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2007, y en fecha nueve (09) de febrero de 2007, el apoderado judicial de parte actora, abogado GONZALO CEDEÑO, consignó los ejemplares de la publicación del Cartel de Intimación, asimismo en fecha cinco (05) de marzo de 2008, el Secretario procedió a fijar el cartel de intimación librado el 10 de marzo de 2005 y dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley, que en fecha diez de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se designase Defensor Judicial.
Por auto dictado en fecha dos (02) de abril de 2008, se designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano RICARDO DIAZ ALVAREZ, a la abogada ROMINA SUAREZ YENDY, a quien se ordenó notificar, librándose Boleta de Notificación, a los fines de que manifestase la aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, dicha Boleta fue consignada en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, por el Alguacil Titular de este Juzgado, la misma fue firmada en señal de haber sido recibida por la designada Defensora Judicial, abogada ROMINA SUAREZ, en esa misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2008, la abogada ROMINA SUAREZ, designada por este Juzgado como Defensora Judicial de la parte demanda, ciudadano RICARDO DIAZ ALVAREZ, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley; en tal sentido, en fecha treinta (30) de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GONZALO CEDEÑO, solicitó la citación de la prenombrada ciudadana, razón por la cual este Juzgado por auto de fecha doce (12) de mayo de 2008, ordenó la intimación de la Defensora Judicial de la parte demandada, y se libró la respectiva Boleta de Intimación, la cual en fecha dos (02) de junio de 2008, fue consignada mediante diligencia por el Alguacil Titular de este Juzgado, manifestando en la misma haber citado a la Defensora Judicial, abogada ROMINA SUAREZ, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2008.
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, la abogada ROMINA SUAREZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano RICARDO DIAZ ALVAREZ, hizo oposición a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal Quinto (5°) del Código de Procedimiento Civil.
III
Seguidamente este Tribunal observa:
La abogada ROMINA SUAREZ, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO DIAZ ALVAREZ, sostiene en el escrito de oposición a la demanda, específicamente en el Capitulo II, lo siguiente:
“Expuesto como ha quedado que no se ha podido establecer parámetros para la oposición a la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada en contra de mi representante procediendo en este acto en aras de garantizar los principios establecidos en la Constitución de la República de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, del derecho a la Defensa y al debido proceso estatuido en los mencionados ordenamientos jurídicos. Paso en este acto a hacer OPOSICIÓN al pago que se intima en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en los siguientes términos:
En virtud de que la demanda incoada en contra de mi representado se observa que las cantidades intimadas son demasiadas elevadas, y no estoy conforme con las mismas, por lo que hago formal OPOSICIÓN, de acuerdo a lo estatuido en el ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”
Ahora bien, este Juzgado al respecto observa: Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.”
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 de la norma Civil Adjetiva.
De lo antes expuesto se evidencia, que la Defensora Judicial de la parte demandada, se opone al presente procedimiento por cuanto las cantidades intimadas son demasiadas elevadas; sin embargo, este Juzgado observa que dicha oposición no se encuentra establecida en los ordinales del artículo 663 ejusdem antes trascrito, es decir, que dicha oposición no llena los extremos exigidos en dicho artículo, por lo que este Juzgado le resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada por la abogada ROMINA SUAREZ, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano RICARDO DIAZ ALVAREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.291.789. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la oposición formulada por la abogada ROMINA SUAREZ, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano RICARDO DIAZ ALVAREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.291.789. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CARACAS, A LOS (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, (04) de julio de 2008, siendo las doce y diecisiete de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Expediente Número 24.927
EBG/JOG/alexandra.
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