REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 04 de julio de 2008.
AÑOS: 198° y 149°
Vista la anterior demanda y los recaudos presentados por el abogado ARMANDO CASTELLUICCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA DICASILCA C.A., el Tribunal le da entrada y acuerda anotarla en el libro de causas respectivos.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda señala: Que en la cláusula décimo quinta del contrato celebrado entre INVERSORA BOSQUEMAR C.A., e INVERSORA DICASILCA C.A., acordaron someterse expresamente a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje, pero que su mandante no ha podido lograr que INVERSORA BOSQUEMAR C.A., haga honor al compromiso adquirido de llevar sus controversias a la decisión del Tribunal Arbitral.
Que le ha remitido a INVERSORA BOSQUEMAR C.A., telegramas en diferentes oportunidades asi como comunicación mediante las cuales le notificaba que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial debía proceder a designar los árbitros; pero que ésta no ha procedido como es su deber a nombrar arbitro para iniciar el procedimiento previsto en la referida Ley, y que por esa razón acudía ante este Juzgado para que se de inicio al procedimiento establecido en la Ley de Arbitraje Comercial solicitando se ordene la notificación del ciudadano OSCAR BRACHO MALPICA, en su carácter de Presidente de INVERSORA BOSQUEMAR C.A., para que en las fechas en que el Tribunal lo ordene las partes designen sus respectivos árbitros, que en el caso que la demandada se niegue a designar arbitro el Juzgado proceda a designarlo.
Ahora bien, la Ley de Arbitraje Comercial, a que hace referencia la parte actora, establece dos (2) tipos de arbitraje, el institucional y el independiente, siendo que tal y como consta en la cláusula décima quinta del documento que riela a los folios 8 al 15, las partes acordaron dirimir los conflictos que pudieren surgir de dicha convención a través de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo que dicho arbitraje debe ser llevado por un Tribunal Arbitral en un Centro de Arbitraje y someterse al Reglamento establecido por dicho centro.
En cambio, nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos 608 y siguientes establece el procedimiento “Del Arbitramento”, pero en el presente caso, la parte demandante solicita que la controversia surgida con INVERSORA BOSQUEMAR C.A., sea resuelta por este Tribunal de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial, la cual no es aplicable, toda vez que la misma rige a los Tribunales de Arbitraje designados por un Centro de Arbitraje, como ya antes se indicó; por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA DICASILCA C.A., a través de su apoderado judicial ARMANDO CASTELLUICCI; así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 25.907