REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de julio de 2008.
Años: 198º y 149º

I
PARTE DEMANDANTE: NELLY SOFIA BELLO ORTIZ., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.032.617.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.128.

PARTE DEMANDADA: CESAR EDILBERTO CHIU PARIONA, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.243.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 25.988

II
Se inicio el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana NELLY SOFIA BELLO ORTIZ., debidamente asistida por el abogado WILLIAMS MORALES.
Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas observa: La parte actora señaló que adquirió un inmueble por la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. F. 600,00), que de dicho monto entrego al vendedor la cantidad de Veinticuatro bolívares (Bs. F. 24,00), por concepto de inicial y el saldo, es decir, Quinientos Setenta y Seis bolívares (Bs. F. 576,00) los pagaría en 36 cuotas, que al momento del pago de la última cuota no se libero la hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, ello a pesar de las innumerables gestiones que ha realizado por localizar al vendedor ciudadano CESAR EDILBERTO CHIU PARION, para liberar la hipoteca.
Manifestando al vuelto del folio 2 y folio 3, del libelo de la demanda:
“…demando por extinción de hipoteca al ciudadano: CESAR EDILBERTO CHIU PARION, antes identificado, para que convenga o a ello condenado por este tribunal, en los siguientes puntos: 1.- Que la deuda contraída con el ciudadano: CESAR EDILBERTO CHIU PARIONA fue cancelada oportunamente y en la actualidad no se le adeuda nada por tal concepto. 2.- Que la obligación contraída se extinguió. 3.- Que convenga en liberar la hipoteca que garantizaba dicha deuda…”

La parte actora no estimo la cuantía de la demanda, pero acompañó como documentos fundamentales 36 letras de cambio cada uno por un monto de Dieciséis bolívares (BS. F 16,00), siendo que la sumatoria de las mismas arroja un total de Quinientos Setenta y Seis bolívares (Bs. F. 576,00).

Ahora bien, la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Artículo 1: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”

Artículo 2: “A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.”

Actualmente, la cantidad de Dos mil Novecientos Noventa y Nueve unidades tributarias a que hace referencia el artículo transcrito, alcanza la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F. 137.000,00), razón por la cual en vista a que las 36 letras de cambio cada una por un monto de Dieciséis bolívares (BS. F 16,00) acompañadas al libelo de demanda, arrojan la sumatoria de Quinientos Setenta y Seis bolívares (Bs. F. 576,00), cantidad ésta inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 ibidem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 04de julio de 2008 y siendo las 10:45 de la
mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. Nº 25.988.