REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-000449

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: INVERSIONES GIMAGUIRI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de Noviembre de 2.004, anotado bajo el N° 83, Tomo 1003-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FULBIA ALEJANDRA FERRER BALBI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.313.

PARTE DEMANDADA: DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.312.755.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial en autos.

MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ASUNTO: AP31-V-2007-000449

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 16.04.07, por la sociedad mercantil INVERSIONES GIMAGUIRI C.A., mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 16.04.07, por la sociedad mercantil INVERSIONES GIMAGUIRI C.A., mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Undécimo de Municipio el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 23.04.07 (f. 16) recibió el expediente, le dio entrada y ordeno el emplazamiento del ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA, y fijo un lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha 01.06.08, (f. 22), el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con Sede en los Cortijos, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA, y de que ser reservo la compulsa para una nueva otra oportunidad.
Por diligencia de 04.06.07, (f. 23), el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con Sede en los Cortijos, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA.
Por auto de fecha 14.06.07, (f.25) previa solicitud de la actora, se ordenó desglosar la compulsa librada a la parte demandada, a los fines de su citación.
En fecha 22.06.07, (f.27), el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con Sede en los Cortijos, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA, y de que se reservo la compulsa para una nueva otra oportunidad.
En fecha 26.06.07, (f.28) el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con Sede en los Cortijos, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA.
Previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal designó defensor ad- liten del ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA a la abogada GENOVEVA MONEDERO, quien fue debidamente juramentada, en fecha 19.11.07 (f. 52).
En fecha 21.01.08, (f. 56) la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, Defensora Judicial del demandado, ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA, dio contestación a la demanda incoada en contra de su patrocinado.
Por auto de fecha 24.01.08, (f. 60) este Tribunal se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.02.08, (f. 61) siendo la oportunidad legal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la representación judicial de la parte actora, Abogada FULBIA ALEJANDRA FERRER BALBI y la DEFENSOR AD-LITEM del demandado, ciudadana GENOVEVA MONEDERO.
Por auto de fecha 11.02.08, (f. 63), este Tribunal, se fijo los hechos y términos de la controversia.
En fecha 14.02.08, (f.66), la representación judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26.02.08 (f. 68).
Por auto de fecha 27.02.08 (f. 99), se fija oportunidad para el debate oral.
En fecha 25.03.08 (f. 70), tuvo lugar el debate oral.
Mediante decisión de fecha 10.04.08, (f. 72), este Tribunal declaro la nulidad del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones subsiguientes, y ordena admitir la demanda por los tramites del procedimiento breve.
Por auto de fecha 14.04.08 (f. 80), se admitió la demanda por el procedimiento breve, se ordeno el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.
La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 15.04.2.008, consignó escrito de reforma a la demanda, (f. 83) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 16.04.08 (f. 85).
En fecha 21.05.08 (f. 92), el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con Sede en los Cortijos, mediante diligencia dejó constancia que cumplió con la citación de la parte demandada, ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA, y consigno Boleta de citación debidamente firmado por el demandado (f. 93).
Mediante diligencia de fecha 26.04.2.008, (f.94) la representación de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas. (f. 95 y 96).
Por cuanto en fecha 12.06.08, (f. 97) quien suscribe el presente fallo se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra; y admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 03.07.2.008 (f. 100) el Tribunal advirtió a las partes que a partir del día 30.06.2.008 la presente causa entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 25.07.08 (f. 101), se practico computo de oficio por secretaría, por medio del cual se dejo constancia que desde el 23.05.08, exclusive, oportunidad para dar contestación a la demanda hasta el 30.06.08, inclusive, fecha en que venció la oportunidad a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron 10 días de despacho.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Que en fecha 15.07.05, el ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA suscribió un contrato de arrendamiento con su representado sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda ubicado en el piso cinco (5) distinguido con el N° y letra 5-B en el Edificio “RESIDENCIAS MACHANGO”, situado en la Avenida Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta Estado Miranda
Que en virtud del incumplimiento de la obligación de pago se suscribió el 15 de Diciembre del 2006 un acuerdo de transacción, con lo cual efectuaba un pago parcial de la deuda y se establecería un término para el pago restante, se libró una Letra de cambio por UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), hoy UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1900,oo), a fin de cubrir un monto que hasta la fecha adeudaba y ambas partes resolvieron el Contrato de Arrendamiento que existió de mutuo consentimiento obligándose el arrendatario a entregar el inmueble en cuestión en fecha 11 de enero de 2007.
Que por cuanto el arrendatario ha incumplido lo pactado en la transacción procede a demandar el cumplimiento de la obligación para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
• PRIMERO: En virtud de la resolución de contrato convenida en la transacción en la entrega material del inmueble.
• SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.340,00), como indemnización por el uso y disfrute del inmueble correspondiente al mes de Enero de 2007, suma acordada en la transacción.
• TERCERO: En pagar los costos y costas que originen por el proceso.
• CUARTO: Las costas procesales prudencialmente calculadas por éste Juzgado siguiendo lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”

Así quedo trabada la litis, en virtud de que la parte demandada dio contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.-
2. De la alegada confesión ficta.-
Ha sido alegada la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda en su oportunidad, correspondiéndole a esta Juzgado, como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”

Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-
* De la comparecencia y de la aportación de pruebas.
Tratándose de materia arrendaticia el plazo indicado para la contestación de la demanda, es el establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al segundo día siguiente a la citación, por cuanto la demanda interpuesta se tramita por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el demandado, ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA, quedó citado en fecha 21.05.08, (f.92) oportunidad en que el alguacil consignó a los autos boleta de citación debidamente firmada; y debió comparecer a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, esto es, el 23.05.08, tal y como se desprende del computo de fecha 25.07.08 (f.101).
Luego, se tiene que la parte demandada no contesto la demanda en la oportunidad legal. ASÍ SE DECLARA.-
Además, se observa que la parte demandada además de no contestar la demanda no promovió pruebas, lo que conlleva a señalar que la parte demandada no aportó pruebas que le favoreciera. ASI SE DECLARA.
** Que la petición no sea contraria a derecho.
El doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

Así las cosas, corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

*** De la acción propuesta.
La actora ha alegado que en fecha 15.07.05, el ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA suscribió un contrato de arrendamiento con su representado sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda ubicado en el piso cinco (5) distinguido con el N° y letra 5-B en el Edificio “RESIDENCIAS MACHANGO”, situado en la Avenida Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta Estado Miranda; que en virtud del incumplimiento de la obligación de pago se suscribió el 15 de Diciembre del 2006 un acuerdo de transacción, con lo cual efectuaba un pago parcial de la deuda y se establecería un término para el pago restante, se libró una Letra de cambio por UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), hoy UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1900,oo), a fin de cubrir un monto que hasta la fecha adeudaba y ambas partes resolvieron el Contrato de Arrendamiento que existió de mutuo consentimiento obligándose el arrendatario a entregar el inmueble en cuestión en fecha 11 de enero de 2007; que por cuanto el arrendatario ha incumplido lo pactado en la transacción procede a demandar el cumplimiento de la obligación para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la resolución de contrato convenida en la transacción en la entrega material del inmueble; SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.340,00), como indemnización por el uso y disfrute del inmueble correspondiente al mes de Enero de 2007, suma acordada en la transacción; TERCERO: En pagar los costos y costas que originen por el proceso y CUARTO: Las costas procesales prudencialmente calculadas por éste Juzgado siguiendo lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”

Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil, en su artículo 1.167:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En su artículo 1.159 cuando establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Y en su artículo 1.160 que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Luego, la presente acción al perseguir obtener el cumplimiento de la transacción, suscrita el 15.12.06 entre INVERSIONES GIMAGUIRI C.A. y el ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA, está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado el demandado nada que le favorezca y no habiendo contestado la demanda, se hace procedente la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3. Del mérito.-
La actora ha alegado que en fecha 15.07.05, el ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA suscribió un contrato de arrendamiento con su representado sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda ubicado en el piso cinco (5) distinguido con el N° y letra 5-B en el Edificio “RESIDENCIAS MACHANGO”, situado en la Avenida Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta Estado Miranda; que en virtud del incumplimiento de la obligación de pago se suscribió el 15 de Diciembre del 2006 un acuerdo de transacción, con lo cual efectuaba un pago parcial de la deuda y se establecería un término para el pago restante, se libró una Letra de cambio por UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), hoy UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1900,oo), a fin de cubrir un monto que hasta la fecha adeudaba y ambas partes resolvieron el Contrato de Arrendamiento que existió de mutuo consentimiento obligándose el arrendatario a entregar el inmueble en cuestión en fecha 11 de enero de 2007; que por cuanto el arrendatario ha incumplido lo pactado en la transacción procede a demandar el cumplimiento de la obligación para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la resolución de contrato convenida en la transacción en la entrega material del inmueble; SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.340,00), como indemnización por el uso y disfrute del inmueble correspondiente al mes de Enero de 2007, suma acordada en la transacción; TERCERO: En pagar los costos y costas que originen por el proceso y CUARTO: Las costas procesales prudencialmente calculadas por éste Juzgado siguiendo lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”
Ahora bien, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil INVERSIONES GIMAGUIARI C.A., contra el ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA. ASÍ SE DECIDE.
* De las pruebas que cursan en los autos.-
Aun cuando es inoficioso su examen, en virtud de que se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, esta Alzada se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas: (1) reprodujo el merito favorable de las pruebas que cursan en autos; (2) insistió en el incumplimiento por parte de la demandada en la entrega del inmueble libre de bienes y personas ofrecida para el día 11 de enero de 2007; y (3) Insistió en el incumplimiento al pagar la suma de un mil trescientos (Bs. 1340) acordada como indemnización del uso y disfrute del inmueble objeto de la controversia correspondiente al mes de diciembre de 2006. Advierte este Tribunal que promover el mérito favorable de autos, constituye una simple invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto el mismo tiene la obligación, de valorar todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio (art. 509 y 510 Código de Procedimiento Civil). ASÍ SE DECLARA.-
IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GIMAGUAIRI C.A, mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA, identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado, ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA, plenamente identificado en autos, sin plazo alguno, a la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del inmueble constituido por el Apartamento ubicado en el piso 5, distinguido con el número y letra 5-B del Edificio “Residencias Machango” situado en la Avenida Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES GIMAGUIRI, C.A., suficientemente identificada en el presente fallo, en las mismas condiciones en que lo entregó, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condene a la parte demandada al pago de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.340.000,00) equivalentes por vía de Reconversión Monetaria a la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.340,00) por concepto de indemnización correspondiente al mes de enero de 2.007, suma pactada en la transacción celebrada entre las partes, en fecha 15.12.2006.
CUARTO: Se le impone las costas del juicio a la parte accionada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 193° y 145°.-
LA JUEZ
DRA. FLOR INES CARREÑO AGUIAR

LA SECRETARIA
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
Exp. N° AP31-V-2007-000449
Cumplimiento de Contrato/Definitiva
FCA/ja


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Conste,


LA SECRETARIA
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ