REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-001328

Vista la demanda presentada en fecha 26.05.08, por el abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 22.355, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JESUS BELMONTE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.419.840, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

En su escrito libelado, se fundamenta su pretensión de la siguiente forma:
“…En fecha Dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (18-08-2007), mi representado, ciudadano PEDRO JESÚS BELMONTE rojas, se presentó ante la Junta Parroquial de Petare, Estado Miranda, a los fines de atender una citación que tenia pactada contra el ciudadano EUSEBIO GONZALEZ ESCOBAR…. Para la entrega de un inmueble de su propiedad el cual lo estaba en calidad de COMODATARIO y de la cual, no asistió, según se evidencia del Acta levantada a tal efecto que acompaño marcado con la letra “B”.
Ahora bien, este ciudadano EUSEBIO GONZALEZ ESCOBAR, fue citado en tres (3) oportunidades a la mencionada Junta Parroquial, según se evidencia de las tres citaciones que acompaño a la presente demanda con las letras “C”, “D” y “R”, respectivamente, para llegar a un acuerdo con mi representado y así entregarle voluntariamente el inmueble que ocupa en su condición de COMODATARIO desde tres (3) años aproximadamente y el se ha negado a entregarlo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano EUSEBIO GONZALEZ ESCOBAR…. La RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, con subsiguiente DESALOJO DEL INMUEBLE Y LA CANCELACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS…”


Ahora bien, trátese de una demanda de Resolución del Contrato de Comodato verbal, con el subsiguiente Desalojo del Inmueble y la cancelación de los Daños y Perjuicios, para los efectos de su admisión, hay que considerar los presupuestos que enuncian el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, dice el artículo 341 que:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

Luego, esta disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley; debe entonces resolverse ad initio, in limini litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.

Según se desprende del libelo de demanda, se trata de una acción de Resolución de un Contrato de Comodato un inmueble ubicado en la Comunidad de San Ignacio Km 08, parte baja, Sector La Cancha, al lado de la electro lux, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, acción que se regirá por las reglas de trámite del procedimiento ordinario, tal como lo prescribe el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, siendo cierto que (i) el abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JESUS BELMONTE ROJAS, demanda la Resolución del Contrato de Comodato verbal, con el subsiguiente Desalojo del Inmueble y la cancelación de los Daños y Perjuicios, también es cierto, que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sostiene que “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres…” , serán sustanciadas y decididas de conformidad con el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Luego, siendo que el tramite de Resolución de Contrato de Comodato, lo es la vía del procedimiento ordinario; este es incompatible con el procedimiento breve; en consecuencia siendo procedimientos distintos e incompatible, por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Undécimo de Municipio, declara inadmisible la demanda interpuesta por el abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JESUS BELMONTE ROJAS. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta, en fecha 26.06.08, (f.1) por el abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JESUS BELMONTE ROJAS.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. FLOR INES CARREÑO AGUIAR
LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ


Exp. N° AP31-V-2008-001328
Demanda/Inadmisible. Int/Def
Materia: Civil
FCA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) . Conste,
LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ