ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002215

PARTE ACTORA: LISBETH DEL VALLE RAMOS

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENDER FERNANDEZ

PARTE DEMANDADA: GRAFICAS ULTRA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SALCEDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 4 de Julio de 2008, a las 03:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano ENDER FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.363, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMOS, quien también se encuentra presente, plenamente identificada en autos, y la abogada en ejercicio ANA SALCEDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.223, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, carácter que consta en autos.
Dándose, inicio a la audiencia, seguidamente las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo, en los siguientes términos: PRIMERA: “LA TRABAJADORA”, aduce que prestó servicios personales para "LA EMPRESA", en calidad de Revisora en el Departamento Manual Lhito, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y eventualmente los sábados y/o domingos, desde el 06-04-1994 hasta el 24-04-2007, fecha ésta en la cual culminó la vinculación de trabajo por el despido injustificado efectuado por la empresa sin que ésta haya incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumenta igualmente, que devengó un último salario diario integral de Bs. F. 24.270,79. De los alegatos que anteceden, “LA TRABAJADORA” conforme a los cálculos efectuados y revisados durante el tracto de la Audiencia Preliminar y a los cálculos efectuados y plasmados en su libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual dan (ambas partes) por reproducida en su totalidad en el presente escrito transaccional, demandó el pago de sus prestaciones sociales en base a los siguientes conceptos: La suma de Bs. F. 3.640,62 por concepto de la Indemnización prevista en el Artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo; La suma de Bs. F. 2.184,37 por concepto de la Indemnización prevista en el Artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo; La suma de Bs. F. 6.632,78 por concepto de Prestación de Antigüedad (Incluyendo los 2 días adicionales) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; La suma de Bs. F. 3.369,80 por concepto de los intereses generados sobre su prestación de antigüedad acumulada. Igualmente, “LA TRABAJADORA” acepta que efectivamente disfrutó en forma colectiva y le fueron oportunamente pagadas las vacaciones correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; así como también le fueron debida y oportunamente pagadas las utilidades correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por lo que nada tiene que reclamar por dichos conceptos. Asimismo, “LA TRABAJADORA” solicita el pago de las costas procesales, la indexación e intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna; así como también daños y perjuicios (morales y materiales), conceptos éstos que tasa sobre la base de la sumatoria de los conceptos parcialmente relacionados previamente. SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA” niega y rechaza las peticiones que le formula “LA TRABAJADORA” en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho. Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 6.632,78, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la trabajadora a lo largo de la relación laboral ha recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs. F. 8.921,56, por lo que es imposible que mi representada le adeude suma de dinero alguna por dicho concepto. De ello, niega rechaza y contradice que le adeude a la trabajadora la suma de Bs. F. 3.369,80 por concepto de intereses, toda vez que para el cálculo de los mismos no fueron tomados en cuenta los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la demandante y que evidentemente afectan dicho monto y porque a todo evento la demandante tiene un fideicomiso apreturado por la empresa cuyos intereses se encuentran debidamente acreditados en el mismo. TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado el presente procedimiento incoado por “LA TRABAJADORA” por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2008-002215, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA”, en virtud de la cual, ésta le propone a la empresa como suma única transaccional la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 8.324,56), cantidad que es aceptada por “LA EMPRESA” y que será pagada como más adelante se indica, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “LA TRABAJADORA”, ésta le otorga a “LA EMPRESA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPRESA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, LA TRABAJADORA pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2008-002215, así como desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA EMPRESA” sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecha con el acuerdo celebrado en este acto. CUARTA: “LA TRABAJADORA” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que ésta afirma la vinculó con “LA EMPRESA” anteriormente identificada. “LA TRABAJADORA” igualmente declara que ha sido debidamente asesorada por su apoderado judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducida a incurrir en error, ni fue sometida a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad. QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento se realizará en esta misma oportunidad mediante la entrega de un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque del Banco EXTERIOR, Agencia Boleíta, identificado con el Nº 64-22907850, de fecha 21-05-2008, por la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 8.324,56), a favor de LISBETH RAMOS; a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento. SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “LA TRABAJADORA” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2008-002215 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez, le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático.
Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las partes de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación.
Es todo. Terminó y conforme firman:
La Juez

Abg. Gloria García Guzmán

Parte actora y su apoderado judicial
Apoderada parte demandada


La secretaria

Eva Cotes