REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: IP31-L-2008-000098

PARTE ACTORA: MARITZA DE JESUS HURTADO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.571.517

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN A. LUGO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.043, en su condición de Procurador del Trabajo.

PARTE DEMANDADADA: MINI LUCHERIA VELMAR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA DE JESUS HURTADO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.571.517, en fecha 23 Mayo del 2008, contra la empresa MINI LUCHERIA VELMAR, por motivo de cobro de prestaciones sociales. En fecha 27 de Mayo del 2008, este Tribunal admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada. El día 18 de junio del 2008 el alguacil expuso que entrego boleta de notificación a la ciudadana Sonaly Díaz, titular de la cédula de identidad N° 7.128.380, quien manifestó desempeñar funciones como empleada de dicha empresa recibiendo de manera voluntaria, y además dejó constancia en dicha Boleta que era empleada y esposa del señor Cesar Ruiz. El 25 de junio del 2008, la secretaria certifica la notificación efectuada a la empresa demandada. El 9 de julio de 2008, siendo el día fijado para celebrarse la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida correspondiéndole a este Juzgado nuevamente bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada empresa MINI LUCHERIA VELMAR; en consecuencia dictó sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo.

MOTIVA

Es por ello que esta juzgadora estando dentro del lapso legal para publicar sentencia en la presente causa, procede a hacerlo de manera motiva bajo las siguientes consideraciones:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar en forma oral atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) La fecha de inicio cinco (05) de junio de 1999.
3) La fecha de terminación del vinculo laboral veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Ocho (2008).
4) Devengando varios salarios durante toda la relación laboral, siendo el último salario mensual devengado de Cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00).
5) El tiempo de servicio prestado fue de Ocho (8) año, Nueve (9) meses y Diecisiete (17) días.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la empresa MINI LUCHERIA VELMAR a cancelar a la parte actora, MARITZA DE JESUS HURTADO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.571.517, los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 2.759,44) discriminado en los siguientes periodos:
- Periodo 06/06/1999 al 30/04/2000 35 días de salarios que a ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F. 2,12 da como resultado la cantidad de Bs. F. 74,28, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F. 60,00
- Periodo 01/05/2000 al 06/06/2000 5 días de salario que al ser multiplicado por el salario integral que este caso es de Bs. F. 2,33 da como resultado la cantidad de Bs. F. 11,65; calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F. 66,00
- Periodo 07/06/2000 al 30/04/2001 50 días de salarios que al ser multiplicado por el salario integral que en este caso es de Bs. F 2,33 da como resultado la cantidad de Bs. F. 116,5, calculado en base al salario mensual devengando a la fecha de Bs. F. 66,00
- Periodo 01/05/2001 al 06/06/2001 5 días de salarios que al ser multiplicado por el salario integral que en este caso es de Bs. F. 2,57 da como resultado la cantidad de Bs. F. 12.85, calculado en base al salarios mensual devengado a la fecha de Bs. F. 72,60
- Periodo 07/06/2001 al 30/04/2002 50 días de salarios que al ser multiplicados por el salarios integral que en esta caso es de Bs. F. 2,59 da como resultado la cantidad de Bs. F. 129,5, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha Bs. F. 72,60
- Periodo 01/05/2002 al 06/06/2002 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F. 2,84 da como resultado la cantidad de Bs. F. 14,2, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F. 79,86.
- Periodo 07/06/2002 al 30/09/2002 15 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F. 2,85 da como resultado la cantidad de Bs. F. 42,75, calculado en base al salario mensual devengando a la fecha de Bs. F. 79,86.
- Periodo 01/10/2002 al 06/06/2003 40 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F. 3,11, da como resultado la cantidad de Bs. F. 124.44 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F. 87,12.
- Periodo 07/06/2003 al 30/09/2003 15 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F. 3,43 da como resultado la cantidad de Bs. F. 51,45, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F. 95,83.
- Periodo 01/10/2003 al 30/04/2004 35 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F. 4,06 da como resultado la cantidad de Bs. F. 142,01 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F. 113,25.
- Periodo 01/05/2004 al 06/06/2004 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F 3,89 da como resultado la cantidad de Bs. F. 19.45 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F. 108,9.
- Periodo 07/06/2004al 31/07/2004 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F. 3,90 da como resultado la cantidad de Bs. F. 19,5 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F. 108,9.
- Periodo 01/08/2004 al 30/04/2005 45 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F. 5,29 da como resultado la cantidad de Bs. F. 238,05 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F. 147,23
- Periodo 01/05/2005 al 06/06/2005 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F. 6,65 da como resultado la cantidad de Bs. F. 33.25 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F. 185,61
- Periodo 07/06/2005 al 31/01/2006 35 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F 6,69 da como resultado la cantidad de Bs. F. 234,15 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F.185,61
- Periodo 01/02/2006 al 30/04/2006 15 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F. 7,69 da como resultado la cantidad de Bs. F 15,35 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F. 213,45
- Periodo 01/05/2006 al 06/06/2006 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F 8,37 da como resultado la cantidad de Bs. F. 41,85 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F. 232,87
- Periodo 07/06/2006 al 31/08/2006 10 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F. 8,39 da como resultado la cantidad de Bs. F. 83,9 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F. 232,87
- Periodo 01/09/2006 al 30/04/2007 40 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F. 9,25 da como resultado la cantidad de Bs. F. 370 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F. 256,16
- Periodo 01/05/2007 al 06/06/2007 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F. 14,41 da como resultado la cantidad de Bs. F. 72,05 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F. 400,00
- Periodo 07/06/2007 al 23/03/2008 45 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F. 14,48 da como resultado la cantidad de Bs. F. 651,6 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. F. 400,00
- En cuanto a la diferencia de Prestaciones Parágrafo 1° del Artículo 108 de la LOT reclamada en el escrito liberal, dicho concepto es improcedente siendo que los días acreditados superan el establecido en el ordinal c del artículo antes mencionado.
- Adicionalmente le corresponde 18 días que multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. F. 14,48 da como resultado la cantidad de Bs. F. 260,66


VACACIONES PENDIENTES 2000 – 2007: Prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: 126 días de salario que a razón de Bs. F. 13,33 diarios equivalen a Bs. F. 1.679,58.

VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al periodo 2008 prevista en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, 9,16 días de salario que a razón de Bs. F. 13,33 diarios equivalen a Bs. F. 122,10

BONO VACACIOAL PENDIENTE 2000-2007: Previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: 70 días de salario que a razón de mi salario diario que es de Bs. F. 13,33 equivalen a Bs. F. 933,1

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al periodo 2008 prevista en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, 9,28 días de salario que a razón de Bs. F. 13,33 diarios equivalen a Bs. F. 123,70

UTILIDADES FRACCIONADAS 1999: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 7,5 días que al ser multiplicados por el salario diario para la época de Bs. F. 2 da como resultado la cantidad de Bs. F. 15
UTILIDADES 2000: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que al ser multiplicados por los salario diario para la época de Bs. F. 2,20 da como resultado la cantidad de Bs. F. 33
UTILIDADES 2001: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que al ser multiplicados por los salario diario para la época de Bs. F. 2,42 da como resultado la cantidad de Bs. F. 36,3
UTILIDADES 2002: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que al ser multiplicados por los salario diario para la época de Bs. F. 2,90 da como resultado la cantidad de Bs. F. 43,56
UTILIDADES 2003: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que al ser multiplicados por los salario diario para la época de Bs. F. 3.77 da como resultado la cantidad de Bs. F. 56,62
UTILIDADES 2004: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que al ser multiplicados por los salario diario para la época de Bs. F. 4,91 da como resultado la cantidad de Bs. F. 73,65
UTILIDADES 2005: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que al ser multiplicados por los salario diario para la época de Bs. F. 6,19 da como resultado la cantidad de Bs. F. 92,85
UTILIDADES 2006: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que al ser multiplicados por los salario diario para la época de Bs. F. 8,54 da como resultado la cantidad de Bs. F. 128,10
UTILIDADES 2007: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que al ser multiplicados por los salario diario para la época de Bs. F. 13,33 da como resultado la cantidad de Bs. F. 199,99
UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 2,5 días que al ser multiplicados por los salario diario para la época de Bs. F. 13,33 da como resultado la cantidad de Bs. F. 33,32


En consecuencia las cantidades antes descritas dan un total de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. F. 6.330,31), por concepto de Prestaciones Sociales. Adicionalmente debe la parte demandada pagar los intereses de antigüedad generados durante la relación laboral y los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, asimismo debe pagar la corrección monetaria, pero solo en caso de incumplimiento voluntario, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen, siendo que las mismas son vinculantes y de obligatorio acatamiento para los Jueces de Instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Ha lugar la Admisión de Hecho en contra la empresa MINI LUCHERIA VELMAR

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARITZA DE JESUS HURTADO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.571.517, en contra la empresa, por Cobro de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Se condena la empresa MINI LUCHERIA VELMAR a cancelar a la parte actora MARITZA DE JESUS HURTADO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.571.517, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. F. 6.330,31), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de antigüedad, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar el monto, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación de conformidad con el artículo 108 tercer aparte, literal C, de la ley Orgánica del trabajo.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenada, conforme lo establecido es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 23 de marzo del año 2008, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social, en los casos de nuevo régimen, solo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por este Tribunal, en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, la cual deberá ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, para lo cual se tomara en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá en su calculo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios. Así se decide.

SEPTIMO: Se condena en costa a la empresa MINI LUCHERIA VELMAR, por resultar totalmente vencido conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de La Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO
NOTA: Siendo las 11.40 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO
MMMF/